74-A-14 TRIBUNAL DE ÉTICA GUBER AMENTAL: San Salvador. a las quince y 1rcima minu1os del tres de febrcrn de dos mil dieciséis. Por agregado el escrito presentado el vcimidós de enero del corriente año por el señor Alirio Edgardo e e cual expone sus alegaciones sobre h1 prueba recopilada por este n d 1. El presente procedimiento inició rncdian1e aviso remitido el veinte de agos10 de dos mil catorce por , en el cual indicó que en la mañana del viernes quince de agos10 de dos mil ca1orcc el señor Alirio Edgardo Pércz Anaya, Juez de Ejecución de Medidas al Menor propietario de San lvliguel, departame1110 del mismo nombre. no asistió a sus labores, pese a lo c Secretaria de dicho juzgado elaboró actas de audiencia donde se hizo constar la presencia del citado juez y de las parces procesales. sin que éstos se encontraran en ese juzgudo l a horas quince minu1os del treinta de scplicmbrc de dos mil del procedimiento administrativo sancionador contra el señor Pércz Anaya, a quien se atribuyó la posible transgresión a Ja prohibición ética de .. Reali:t1r acrividades privadas d11rn11te la jomada ordinaria de trabajo. salvo las pemútidas por la ley ... regulada en el attfculo 6 letra e) de la Ley de Ética Gubeniarncmal, en lo sucesivo LEG. por los hechos a111crionnente descritos. Adicionalmente, se concedió al señor el plazo de cinco días hábiles para que ejerciera su e e ocmbre de dos mil catorce el señor Alirio Edgardo Pérez Anaya expresó sus argumentos de defensa e incorporó prueba documental. En ese sentido, expresó que el quince de agosto lo cual se retiró de labores y suspendió las audiencias de revisión de medidas programadas para ese día, mas no así las entrevistas de conocimiento, que son un o administrativo. Añadió que ese mismo día se dirigió hacia el Hospital de Diagnóstico en donde fue ingresado y se le otorgaron cuatro días de incapacidad. Finalmente, inco1poró prueba documental y ofreció prueba testimonial 9 al honis quince minutos del veintitrés de junio de dos mil quince se abrió a l p el 1érmino de veinte días hábiles y se comisionó como instrnctora a la licenciada Claudia Yanira Larn de Cruz para que realizara la inves1igación de los hechos atribuidos al señor Pérez Ana ya y la recepción de Ja , e sirnacioncs investigadas. Adicionalmente, se requirió al Presidente de la Corte Suprema de Justicia un informe en el cual indicara el salario percibido por el señor Pércz A1\aya durame agosto de dos mil catorce y certificación 1 de su acuerdo de nombramiento y de los permisos y licencias concedidas a dicho servidor pLÍblico del quince al diecinueve agosto de dos mil catorce. También, se previno al señor Pérez Anaya que aclarara las circunstancias específicas que pretendía probar con los testimonios que ofreció al ejercer su derecho de defensa (f. 78). 5. Mediante el escrito presentado el ocho de julio de dos mil quince el investigado ratificó la prueba documental que incorporó al expediente y desistió de la prueba testimonial que propuso (f. 80). 6. Con el oficio recibido el diecisiete de julio de dos mil quince la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia informó sobre el salario devengado por el señor Prez Anaya durante el año dos mil catorce y que en sus registros no consta que dicho servidor plico solicitara licencia en el período del quince al diecinueve de agosto de dos mil catorce. Además, remitió certificación del acuerdo de nombramiento del sefior Pérez Anaya como Juez de Ejecución de Medidas al Menor propie1.ario de San Miguel (fs. 83 y 84). 7. Mediante informe fechado el doce de agosto de dos mil quince la instructora designada por el Tribunal expuso las diligencias realizadas y los hallazgos encontrados (fs. 85 al 102). 8. Por resolución ele las diez horas treinta minutos del dieciocho de diciembre de dos mil quince se omitió la recepción de la prueba testimonial ofrecida por e.J investigado y se le corrió traslado para que presencara las alegaciones que estimara pennnentes (f. 103). H. Hechos probados De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 inciso 5'' de la Ley de Ética Gubernamental, en lo s1,1ce$ivo LEO, las pruebas vertidas en el procedimienio se valorarán según el sistema de la sana crítica, el cual se asienta en el principio de razonabilidad y obliga a que las máximas de experiencia consten en la motivación de la resolución definitiva; a fin de evidenciar cómo se ha alcanzado certeza de lo afirmado por las partes. Así, con la prueba producida en el transcurso del procedimiento se ha establecido con certeza que: a) En agosLO de dos mil catorce el señor Alirio Edgardo Pérez /maya ejerca el cargo de Juez de Ejecución de !vlediclas al Menor propietario de San Miguel, departamento del mismo nombre (f. 84). b) La jornada laboral del señor Pérez Ana ya estcomprendida de lunes a viernes de las ocho a las dieciséis horas, conforme al artículo 32 de la Ley de la Carrera Judicial en relacin con el artículo 84 inciso primero de las Disposiciones Generales de Presupuestos. c) El quince de agosto de dos mil catorce el señor Pérez Anaya se ausentde sus labores en el aludido juzgado por presentar complicaciones en su salud, las cuales requirieron de consulta médica e internamiento en el Hospital de Diagnóstico ubicado en la Colonia Escalón de San Salvador, donde se le extendió una incapacidad por cuatro días, comprendidos entre el viernes quince y el lunes dieciocho de agosto de dos mil catorce (fs. 12, 71, 72, 98 y 99). el) No existe evidencia que demuestre que el día quince de agosto de dos mil catorce el señor Alirio Edgardo Pérez Anaya haya realizado actividades personales durante su jomada ordinaria de trabajo, sin la respectiva justificaci. 2 III. Fundamentos de Derecho J. Desde la fase liminar del procedimiento se atribuyó al señor Alirio Edgardo Pércz Anaya la posible transgresión a la prohibición ética de "Nea/izar actividades priFodos d11ra111e la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidt1s por la ley", regulada en el artículo 6 letra e) de la LEG, por los hechos anicrionnente descrit.os. Es importante reafirmar que la tica pública está conformada por un conjunto ele principios que oriencan a Jos servidores estatales y los conducen a la rea.li:iación de actuaciones corrccrns, honorables e intachables. Consciente de la importancia que el desempeño ético en la función pública reviste en el Estado de Derecho, el legislador estableció un catálogo de deberes y prohibiciones dirigido no sólo a los servidores estatales, sino también a la personas que manejan o administran bienes y fondos públicos. con el cual se persigue prevenir y e1Tadicar cualquier práctica que atente contra la calidad de la función pública en detrimento de la colectividad. En ese orden de ideas, la Convención lnteramericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupcin promueven los principios de debida gestn ele los asuntos y bienes públicos, responsabilidad, integridad, rendición de cuentas y transparencia. 2. La prohibición ética regulada en el artículo 6 letra e) de la LEG pretende evitar que los servidores públicos realicen ajenas al quehacer institucional durante su jornada ordinaria de trabajo. salvo que exista una justificación legal para ello. fata nonna conlleva dos aspectos fundamentales: por un lado, se �es1era que los servidores públicos cumplan ciertamente con la jornada laboral ordinaria. como lo eswblece el anículo 84 inciso l. 0 de las Disposiciones Generales de Presupuestos; y, por otro lado, que durante dicha jornada, en su caso, desempeñen efeciivamente las funciones públicas propias de sus o las necesarias para el cumplimiento de los fines institucionales. Pues lo contrario conduce a la lógica conclusin de que el servidor público se dedicó a actividades privadas durante su jornada ordinaria de trabajo. desatendiendo sus funciones públicas. En ese mismo sentido, los servidores púhlicos están en la obligación ele optimizar el tiempo asignado para el desempeño de sus funciones y el cumplimiento de sus por que reciben una remuneración proveniente de fondos públicos. IV. Consideraciones aplicables al caso concreto. En el presente procedimiento se ha comprobado que a la fecha de la presunta rcalizacin de los hechos ob,jeto del aviso el señor Afüio Eclgardo Pércz Ana ya ejercía el cargo de J uc:i de Ejecución de Medidas al Menor propietario de San Miguel. Ahora bien, de las diligencias practicadas y a pa1tir del análisis de toda la prucha recolectada no se establece que el día quince de agosto de dos mil catorce dicho servidor pLíblico haya desatendido de manera injustificada las labores que le corresponde realizar en ese juzgado. pnra realizar actividades de carácter panicular. 3 Precisamente, la prueba documental recabada demuestra que ese día el seüor Pérez Anaya sufrió un quebranto de salud que implicó la prescripción de una incapacidad dica por cuatro días, contados a partir de esa fecha. En ese sentido, si bien el investigado no cumplió en esa fecha con su jomada ordinaria de trabajo, existe una justificación legal. que impide que su conducta se adecue al supuesto regulado en el artículo 6 letra e) de la LEG, pues su ausencia tuvo como causa el diagnóstico y tratamiento de un menoscabo en su salud, el cual pudo ser comprobado con la copia certificada por notario de Ja respectiva incapacidad dica y el informe rendido por el doctor que la prescribió. En conclusión, las circunstancias acreditadas coinciden con el argumento de defensa del señor rez Anaya, pues se logró determinar que el día quince de agosto de dos mil catorce se ausentó de su jornada de trabajo debido a un quebranto en su salud. De ahí que la prueba recabada no genera la convicción acerca de Ja existencia de los hechos investigados, Jo cual incide de forma inevitable en el pronunciamiento de la presente resolución, pues el Tribunal solo puede arribar al juicio de responsabilidad si se logra una certeza positiva de que los hechos ocurrieron conforme se describe en el aviso, lo cual en el caso concreto no puede determinarse. En definitiva, entonces, no se ha est.ablccido que el servidor blico investigado haya transgredido la prohibición tica establecida en el artículo 6 letra e) de la Ley de Ética Gubernamental. Por tanto, con base en los artículos 1 de la Constitución, VI de la Convencn lnteramericana contra la Corrupción, 1 de la Convención de las Naciones Unidas contra Ja Corrupción, 1, 2, 6 letra e), 20 letra a) de Ja Ley de tica Gubeniamental y 99 de su Reglamento, este Tribunal RESUELVE: Ahsuélvese al señor Alirio Edgardo Pérez Anaya, Juez de Ejecución de Medidas al Menor propietario de San Miguel, depart.amento del mismo nombre, funcionario a quién se atribuyó Ja transgresión a la prohibición tica de "Realizar aciividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salw as permitidas por la ley", regulada en el artículo 6 letra e) de la Ley de tica Gubernamental. Notifíquese. ' PRONUNClADO POR LOS MIEMOS DEL TRIBUNAL QUE LO SUSCRIBEN R/ 4