146 - A - 16 TRIBUNAL DE ÉTICA GUBERNAMENTAL. San Salvador, a las once horas y treinta minutos del ocho de septiembre de dos mil dieciséis. Analizado el aviso recibido el dieciséis de agosto del corriente año, remitido por el Comisionado Francisco Orlando Parada Batres, Jefe de la Unidad de Control de la Policía Nacional Civil (PNC), este Tribunal hace las siguientes consideraciones: I. La Ley d e Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG, ha encomendado a este Tribunal la función de prevenir y detectar las prácticas corruptas, así como sancionar los actos y omisiones que se perfilen como infracciones a los deberes y prohibiciones enunciados en los artículos 5, 6 y 7 de dicha ley, todo ello en armonía con los compromisos internacionales adquiridos con la ratificación de la Convención Interamericana contra la Corrupción y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Conforme al prin cipio de tipicidad, toda conducta u omisión constitutiva de infracción administrativa debe estar descrita con claridad en una norma, por ende, la facultad sancionadora de esta institución se restringe únicamente a los hechos contrarios a los deberes y proh ibiciones antes mencionados. Es por esa razón que el artículo 81 letra b) del Reglamento de la LEG establece como causal de improcedencia de la denuncia o aviso que el hecho denunciado no constituya transgresión a las prohibiciones o deberes éticos. II. En el caso particular, de la documentación remitida se advierte que desde el año dos mil diez el agente ****************** solicitó en varias ocasiones a la División Central de Investigaciones (DCI) que le extendiera una constancia de prescripción de l a acción disciplinaria promovida en su contra, con número **************, petición que no fue concedida en virtud que dicha unidad manifestó no encontrar en sus archivos el expediente del caso y que éste tampoco se encontraba en la Unidad de Investigación Disciplinaria (UID), la cual se lo remitió el once de noviembre de dos mil ocho. Asimismo, se repara que al investigar la remisión del caso del agente ************** desde la UID hacia la DCI, ninguno de los agentes policiales encargados de la custodia de l os expedientes disciplinarios se responsabilizó sobre su ubicación actual, lo cual constituye una falta muy grave conforme al artículo 9 número 15 de la Ley Disciplinaria Policial, sin embargo, a la fecha ya habría prescrito la acción para iniciar un proce dimiento sancionador por dicha infracción. Al respecto, es dable indicar que el artículo 44 letra d) de la Ley Disciplinaria Policial reconoce el derecho del investigado a tener acceso a su expediente disciplinario y a solicitar copia simple o certificad a del mismo, lo cual también se extendería a la obtención de constancias relacionadas con su trámite, desde su inicio hasta su conclusión. Consecuentemente, este derecho conlleva la obligación de custodia de cada expediente disciplinario, por parte de tod os los servidores públicos que intervienen diligenciándolos. En ese sentido, la situación planteada refleja un incumplimiento de dicho deber por parte del personal de la UID y DCI que tramitó el expediente disciplinario número ************, por cuanto mani fiestan desconocer su paradero. Ahora bien, al contrastar ese hecho con los deberes y prohibiciones éticos establecidos en la LEG se advierte que el mismo no se perfila como una transgresión a estos, en particular a la prohibición establecida en el artí culo 6 letra i) de esa ley. En efecto, la conducta tipificada en el referido artículo se refiere al retardo injustificado de los servidores públicos en la prestación de servicios, trámites o procedimientos administrativos que correspondan según sus funci ones, relacionados a solicitudes concretas efectuadas por los usuarios de las instituciones con la expectativa de obtener prestaciones determinadas , la cual no puede equipararse al cumplimiento de la obligación de custodia relacionada. Es por ello que a criterio de este Tribunal, dicha conducta debería solventarse en el ámbito del derecho disciplinario interno que compete a la PNC pues, como establece el artículo 9 número 15 de la Ley Disciplinaria Policial, constituye falta muy grave mostrar un comporta miento negligente o incumplir las obligaciones profesionales o las inherentes al cargo, causando perjuicio al servicio o a terceros. Sin embargo, como se indica en la documentación remitida, la acción disciplinaria contra las actuaciones relacionadas ya habría prescrito, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Disciplinaria Policial. Por otra parte, es oportuno indicar que el artículo 36 de la Ley de Acceso a la Información Pública (LAIP) habilita a los titulares de datos personales a sol icitar a los entes obligados la información contenida en documentos o registros sobre su persona. De manera que el señor Pérez García puede solicitar al Oficial de Información de la PNC su expediente disciplinario, amparado en el mecanismo relacionado. Por tanto, y con base en los artículos 1, 2, 5, 6 y 7 de la Ley de Ética Gubernamental, 81 letra b) de su Reglamento y 36 de la Ley de Acceso a la Información Pública, este Tribunal RESUELVE: a) Declárase improcedente el aviso recibido. b) Comuníquese la pre sente decisión al Comisionado Francisco Orlando Parada Batres, Jefe de la Unidad de Control de la Policía Nacional Civil. PRONUNCIADO POR LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL QUE LO SUSCRIBEN