1 9 - O - 16 TRIBUNAL DE ÉTICA GUBERNAMENTAL: San Salvador, a las ocho horas con treinta minutos del día ocho de enero de dos mil dieci ocho . Por agregado el escrito presentado el día veinte de diciembre de dos mil diecisiete , por la abogada Raquel Etelvina Hernández Arias , apoderad a general judicial del doctor Carlos Andrés Guerra Bojórquez (fs. 43 al 4 5 ). El presente procedimiento inició de oficio por resolución pronunciada por este Tribunal a las once horas veinte minutos del día trece de junio de dos mil dieciséis , y se tramita contra el doctor Carlos Andrés Guerra Bojórquez, cirujano pediatra del Hospital Policlínico Zacamil del Instituto Salvadoreño del Seguro Social. Considerandos: I. Relación de los hechos 1. Al investigado se atribuye la posible transgresión a la prohibición ética de “A ceptar o mantener un empleo, relaciones contractuales o responsabilidades en el sector privado, que menoscaben la imparcialidad o provoquen un conflicto de interés en el desempeño de su función pública ”, regulada en el art. 6 letra g) de la Ley de Ética Gubernamental, por cuanto el día tres de marzo de dos mil catorce, atendió al menor ************************* en el referido nosocomio, y le habría ofreci do a la madre de éste sus servicios médicos particulares, al explicarle que podía hacer una cirugía al infante en su consultorio privado porque el hospital carecía de esos servicios (f. 1) . E n l a resolución relacionada al inicio de esta decisión, se decretó la apertura del procedimiento y se concedió al doctor Guerra Bojórquez el plazo de cinco días hábiles para que ejerciera su derecho de defensa ( f . 1) . 2 . Mediante los escritos presentados el día cuatro de julio de dos mil dieciséis , el doctor Carlos Andrés Guerra Bojórquez, por medio de su apoderada general judicial Raquel Etelvina Hernández Arias, señaló que: “ (…) para realizar el procedimiento sin anestesia general, tal como lo solicitaba la señora ******************** , en calidad de representante legal del niño, no es posib le realizarlo bajo dicho procedimiento en el sector público, tanto en el Policlínico de Zacamil, como en el Hospital de Niños Benjamín Bloom (…) que mi representado accedió a brindarle el teléfono personal, a la señora ******************* , en la segunda con sulta en el Policlínico de Zacamil (…) dicha actuación no menoscaba ni la imparcialidad ni genera ningún conflicto de interés en el desempeño de la Función Pública (…) y la atención brindada por mi representado se le dio en la Clínica particular en fecha y hora en la cual mi representado no ejercía su función como empleado público (…) si no que el ejercía sus servicios profesionales de forma privada tal y como lo establece el Art. 2 de la Constitución, en el que reza que todo s tenemos derecho al trabajo (…) ” - sic - (fs. 11 al 19 ). 3 . En la resolución de las quince horas con veinte minutos del día c atorce de noviembre de dos mil dieciséis , se autorizó la intervención de la abogada Raquel Etelvina 2 Hernández Arias , en calidad de apoderada general del doct or Carlos Andrés Guerra Bojórquez; se abrió a pruebas el procedimiento ; se ordenó certificar los folios 9 al 16, y 47 al 50 del procedimiento tramitado con referencia 51 - A - 14 para incorp orarlos al presente expediente ; se ordenó citar a l a señora ********************** ; y se comisionó a la licenciada Nancy Lissette Avilés López , instructora de este Tribunal , para que efectuara el interrogatorio directo de la testigo (f. 20 ). 4 . E l día un o de diciembre de dos mil dieciséis, se recibió la declaración de la señora ******************* (fs. 38 al 40). 5 . En la resolución de las ocho horas veinte minutos del día cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, se concedió al investigado el plazo de tres días para que presentara las alegaciones que estimase pertinentes ( f. 41). 6. Mediante escrito presentado el día veinte de diciembre de de dos mil diecisiete , la abogada Raquel Etelvina Hernández Arias , apoderada general judicial del doctor Carlos Andrés Guerra Bojórquez , señaló que el día veinticuatro de febrero de dos mil catorce, su representado atendió al niño ** ****************** en el Hospital Policlínico Zacamil , constatando la estrechez del prepucio, por lo que recetó medicamentos y un os ejercicios. En la segunda consulta, el referido médico examinó al menor, y explicó a la madre la necesidad de realizar una cirugía de prepucio, indicándole que la misma únicamente se efectúa en el Hospita l Nacional de Niños Benjamín Bloom bajo anestesia general, “(…) se indicó la referencia para el Hospital Benjamín Bloom (…) desconociendo las razones por las cuales no se encontraba la hoja de remisión de la referencia, dentro del expediente clínico, ya que el resguardo del mismo se encuentra fuera de la s asignaciones de mi representado (…). Que en dicha ocasión, la madre del menor, la **************** , al momento de referirse al niño al Hospita l Nacional de Niños Benjamín Bloom, se encontraba en des ac uerdo con que su hijo fuera tratado en dicho hospital, ya que no quería que a su hijo le aplicaran anestesia general para realizar dicho procedimiento, preguntando por otras opciones; mi representado en todo momento le indicó que en la red pública, bajo el protocolo de salud que se maneja, solamente se aplica anestesia general (…). (…) mi representado de forma espontánea optó por brindarle el número de teléfono personal, a fin de darle seguimiento (…) atendiendo al interés superior del niño (…) Que el procedimiento se realizó bajo anestesia local (…) ” [sic] (fs. 43 al 45) . Finalmente, la abogada Hernández Arias solicitó que se absolviera a su mandante. II. Hechos probados y consideraciones aplicables al caso concreto De conformidad con el artículo 35 inciso 5° de la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG, las pruebas vertidas en el procedimiento se valorarán según el sistema de la sana crítica, el cual se asienta en el principio de razonabilidad y obliga a que las máximas de experiencia consten en la motivación de la resolución definitiva; a fin de evidenciar cómo se ha alcanzado certeza de lo afirmado por las partes. 3 Con la prueba producida en el transcurso del procedimiento se ha establecido con certeza: a) D e la calidad de servidor público del investigado. En la nota de fecha tres de febrero de dos mil quince , el Coordinador de Pediatría del Hospital Policlínico Zacamil del Instituto Salvadoreño del Seguro Social , informó que en el año dos mil catorce el doct or Carlos Andrés Guerra Bojórquez laboraba en el referido nosocomio como cirujano pediatra, brindando atención a pacientes - cuyas edades están comprendidas entre los cero y doce años - en las áreas de consulta externa, emergencia y máxima urgencia, en un horario de las siete a las once horas de lunes a viernes; con turnos especiales rotatorios nocturnos los días de semana y diurnos o nocturnos los fines de semana y festivos en la Unidad de Emergencia del Hospital (fs. 22 y 23 ). b) De la consulta médica del menor **************** en el Hospital Policlínico Zacamil. Según la ficha de control de consulta de la clínica materno infantil del Hospital Policlínico Zacamil, el día tres de ma rzo de dos mil catorce el menor ***************** fue atendido por el doctor Guerra Bojórquez con diagnóstico de sinequia del prepucio (f. 25 ). c) Del ofrecimiento del doctor Guerra Bojórquez de sus servicios particulares a la madre del i nfante. La señora ******************** , madre del niño *********************** , declaró en la audiencia de pruebas efectuada en este Tribunal que el día tres de marzo de dos mil catorce llevó a su hijo a emergencia del Hospital Policlínico Zacamil, y después que el doctor Guerra Bojórquez le terminara de hacer el examen físico, éste le señaló que el menor tenía ********************** ”, por lo que le ofreció “ (…) servicios privados en su clínica pr ivada (…) iba hacer un procedimiento con anestesia local para la liberación del glande (…) lo hizo más por una parte lucrativa (…) ” (f. 39). d) Del procedimiento médico efectuado al menor en el consultorio privado del doctor Guerra Bojórquez . De acuerdo con el acta de audiencia de prueba del procedimiento 51 - A - 14 efectuada en esta sede el día veintidós de febrero de dos mil dieciséis, que dio lugar al presente procedimiento, la abogada Hernández Arias , apoderada del doctor Guerra Bojórquez , pre guntó a la madre del infante si su representado la había referido para que pudieran acudir al Hospital Nacional Benjamín Bloom y su respuesta fue: “No, de una sola vez me ofreció su clínica particular” (f. 9 ). Por otra parte , en la audiencia de prueba efectuada en este procedimiento el día uno de diciembre de dos mil dieciséis, la apoderada del investigado preguntó a la señora ******************* si su mandante la refirió al Hospital Nacional de Niños Benjamín Bl oom y ella claramente contestó: “No, en ningún momento” (f. 39 vuelto), aclaró que solamente le entregó un papel con su nombre y número de teléfono y que “ (…) en el momento 4 que él me planteó la gravedad de la situación yo lo comenté con mi esposo y en base al interés superior del niño y salvaguardar la vida accedimos al procedimiento (…)” . El día viernes siete de marzo de dos mil catorce el doctor Guerra Bojórquez efectuó el procedimien to al menor en su clínica privada por un pago de cien dólares (fs. 39 y 40) I II. Fundamentos de derecho 1. Competencia del Tribunal El poder sancionatorio que tiene este ente administrativo contralor de la ética en la Función Pública, ha sido habilitado constitucionalmente por el artículo 14 de la Constitución, siendo una potestad jurídicamente limitada por la ley que constituye una de l as facetas del poder punitivo del Estado. De esta manera, el ejercicio de las facultades y competencias de este Tribunal, es un reforzamiento de los compromisos adquiridos por el Estado a partir de la ratificación de la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Es así como el legislador, consciente de la importancia que el desempeño ético de la función pública reviste en un Estado de Derecho, estableció un catálogo de deberes que deben regir el actuar de todos aquellos que forman parte de la Administración Pública; además, de un listado de conductas que conforman materia prohibitiva para el proceder de estos sujetos. Así, d e conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Ética Gub ernamental – en lo sucesivo LEG – , el procedimiento administrativo sancionador competencia de este Tribunal tiene por objeto determinar la existencia de infracciones a los deberes y prohibiciones éticos regulados en ella, teniendo potestad sancionadora frent e a los responsables de las contravenciones cometidas. De esta forma, se pretende combatir y erradicar todas aquellas prácticas que atentan contra la debida gestión de los asuntos públicos y que constituyen actos de corrupción dentro de la Administración P ública. L a ética pública está conformada por un conjunto de principios que orientan a los servidores estatales y los conducen a la realización de actuaciones corre ctas, honorables e intachables . Consciente de la importancia que el desempeño ético en la función pública reviste en un Estado de Derecho, el legislador estableció un catálogo de deberes y prohibiciones dirigido no sólo a los servidores estatales sino también a las personas que manejan o administran bienes y fondos públicos , con el cual se pret ende prevenir y erradicar cualquier práctica que atente contra la calidad de la función pública en detrimento de la colectividad. 2 . Infracción ética atribuida L a norma ética regulada en el artículo 6 letra g) de la LEG persigue evitar que los servidores públicos incurran en un conflicto de intereses en cuanto al desempeño de su función pública, al cumplir con responsabilidades de carácter privado o particular. 5 Dicha norma responde a exigencias de carácter internacional. Por un lado, la Convención Interame ricana contra la Corrupción en su artículo 3 establece que los Estados Parte deben crear, mantener y fortalecer normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas, las cuales deben estar orientadas – entre otros fines – a prevenir conflictos de intereses. Por su parte, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, en su artículo 7 número 4, señala que los Estados Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, procurarán adoptar sistemas destinados a promover la transparencia y a prevenir conflictos de intereses; asimismo, el artículo 8 destaca la necesidad de aplicar códigos de conducta para funcionarios públicos, entre quienes se debe promover la integridad, la honestida d y la responsabilidad en el cumplimiento de las funciones públicas. En definitiva, el artículo 6 letra g) de la LEG pretende prevenir que el servidor público se encuentre frente a una situación que le genere conflicto de intereses, entendido este de confo rmidad a lo que señala el artículo 3 letra j) de dicha ley como aquellas situaciones en que el interés personal del servidor público o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, entran en pugna con el interés público. As í, se espera que todo servidor público actúe conforme a los principios de supremacía del interés público, imparcialidad y lealtad, contenidos en el artículo 4 letras a), d) e i) de la Ley; para lo cual están llamados a evitar relaciones laborales, contract uales, convencionales o de cualquier otra naturaleza que generen para ellos responsabilidades de carácter privado que los pongan en situación de anteponer su interés personal o el de sus parientes sobre el interés público y las finalidades de la institució n pública en la que se desempeñan. El correcto, imparcial y leal comportamiento de los servidores públicos ayuda a que se preserve la confianza en su integridad y en la gestión pública. De ahí, la necesidad de prohibir este tipo de conductas . 3. Del derecho a la salud Respecto del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado tres aspectos que integran su ámbito de protección: “(…) (i) la adopción de medidas para su conservación, pues la salud requiere de una protección est atal tanto activa como pasiva contra los riesgos exteriores que puedan ponerla en peligro, de ahí que se deban implementar medidas que, desde el punto de vista positivo, tiendan a la prevención de cualesquiera situaciones que la lesionen o que restablezcan dicha condición y, desde el punto de vista negativo, que eviten la comisión de cualquier acto que provoque su menoscabo; (ii) la asistencia médica, por cuanto debe garantizarse a toda persona la posibilidad de disponer y acceder al sistema o red de servic ios de salud; y (iii) la vigilancia de los servicios de salud, lo cual implica la creación de las instituciones y los mecanismos que vigilen y controlen la seguridad e higiene de las actividades profesi onales vinculadas con la salud (…) . 6 Con base en el cri terio de la accesibilidad - tal como se ha señalado en la Observación general N° 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas - , todas las personas tienen derecho a: (i) acceso físico, social y económico a servicios adecuado s de prevención, atención y rehabilitación de la salud; (ii) disponer de los establecimientos, recursos y personal capacitado para la práctica de exámenes que coadyuven al diagnóstico de sus padecimientos; y (iii) que se les apliquen los medicamentos, tera pias y métodos que se consideren necesarios y adecuados, desde el punto de vista científico y médico, para el restablecimiento de la salud (…). En este contexto, los profesionales y las entidades de salud deben brindar la mejor alternativa para tratar una enfermedad, por lo que, en atención al contenido específico del derecho a la salud, no pueden limitarse a suministrar el tratamiento terapéutico considerado como básico para determinado padecimiento, sino que deben realizar gestiones y acciones pertinentes para administrar al paciente los métodos, fármacos y técnicas más apropiados, cuando representen una forma más efectiva para el restablecimiento de su salud (…) ” (sentencia de Amparo ref. 310 - 2013 del 28/05/2013). 4. Del acceso a l os servicios de salud De conformidad con el art. 66 de la Constitución, “ E l Estado dará asistencia gratuita a los enfermos que carezcan de recursos (…) ”. En ese sentido, la sentencia de Amparo antes citada establece que: “(…) el contenido esencial del derecho a la salud implica la adopción de medidas para su conservación, puesto que la salud requiere (…) de una protección estatal activa - que es obligación de los centros hospitalarios del Estado (…) El derecho a la salud es un derecho fundamental, inherente a las personas, que en cuentra su sentido más explícito en la exigencia a los podere s públicos de que toda persona reciba primordialmente la asistencia médica y el tratamiento terapéutico adecuado. (…) El deber de garantía y protección del derecho a la salud de las personas le c orresponde asegur arlo, precisamente, al Estado (…) a través de la red hospitalaria del sistema nacional de salud (…) se establece el derecho de los niños y niñas al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud, asegurándoseles la asistencia médica y la atención sanitaria que sean n ecesarias, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud”. 5. Conclusiones El Código de Ética y Deontología Médica señala en el art. 44. 1 que: “El acto médico nunca podrá tener como fin el lucro”. En la audiencia de prueba efectuad a el día veintidós de febrero de dos mil dieciséis del caso 51 - A - 14 , la señora ********************* declaró que “el tres de marzo (…) de dos mil catorce (…) el doctor Guerra (…) me indicó poder realzar una cirugía con anestesia local en su cons ultorio privado sin necesidad de ocupar la red del sistema público (…) porque el hospital carecía de esos servicios (…)” (fs. 5 vuelto y 6) . 7 Adicionalmente, tanto en la audiencia que se celebró en el acaso 51 - A - 14 como en la que se efectuó en este procedimiento, la propia apoderada del investigado preguntó a la madre del infante si su representado la había referido para que pudieran acudir al Hospital Nacional Benjamín Bl oom y su respuesta fue: “No, de una sola vez me ofreció su clínica particular” (f. 9) ; y “No, en ningún momento” (f. 39 vuelto) . En el presente caso, todos los indicios derivados de la prueba producida conducen a colegir que e l día tres de marzo de dos mil catorce en el Hospital Policlínico Zacamil, e l doctor Guerra Bojórquez ofreció a l a señora ************************ , madre del menor ********************* , un servicio p articular – un procedimiento con anestesia local p ara liberar el glande del niño - , en su consultorio priv ado por un pago de cien dólares. En la audiencia de prueba efectuada el uno de diciembre de dos mil dieciséis , la señora Rivas Velásquez fue enfática al aseverar que el médico ofreció sus servicios par ticulares sin “ninguna explicación lógica”, que éste no le mencionó la red pública de salud pues “lo hizo más por una parte lucrativa” y que realizó el procedimiento en “su consultorio privado” ubicado en el “Edificio Metropolitano”. Ahora bien, s egún la ficha de control de consulta de la clínica materno infantil del Hospital Policlínico Zacamil, el día tres de marzo de dos mil catorce el menor ********************* fue atendido por el doctor Guerra Bojórquez con diagnóstico de sinequia del prep ucio , y consta un texto que se lee “Ref Hospital Bloom” (f. 25 ). Sin embargo, en el informe rendido en el caso 51 - A - 14 por la Directora y por el Coordinador de Pediatría, ambos del Hospital Policlínico Zacamil del ISSS , el cual obra en poder de este Tribunal y el investigado ha tenido oportunidad de contradecir , consta que “(…) no se encuentra la copia de dicha referencia, solo se encuentra nota del medio de que se refirió al hospital Benjamín Bloom, desconocemos el motivo por el cual no se encuentra. En el período marzo y abril 2014, en el expediente, en las consultas de emergencia, no aparece consignado que se le haya dado referencia, solo en la consulta externa del 3 de marzo de 2014 aparece que se le dio referencia al hospital Benjamín Bloom” (fs. 63 y 64) . Por otra par te, en la “Norma de Atención de Urgencias y emergencias pediátricas” del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, numeral 15, se señala que “en todo caso en que el paciente necesite ser referido a otro centro de atención, se utilizará el formulario de referencia y retorno (…)” (fs. 65 al 82) . Es decir, aunque haya constado en la ficha de control de consulta del Hospital Policlínico Zacamil que el día tres de marzo de dos mil catorc e el médico investigado escribió “Ref Hospital Bloom”, tanto la Directora de dicho nosocomio como la señora ******************* aseguraron que no existió esa referencia formal al Hospital Nacional Benjamín Bloom, cuyo formulario es obligatorio . Es más, la testigo aseveró que “ en ningún momento” e l doctor Guerra Bojórquez le planteó la posibilidad de hacer el procedimiento en un hospital público; por lo cual no se le garantizó a la usuaria el derecho que le asiste de 8 acceder a la red gratuita de servicios de salud ; y durante el transcurso de este procedimiento, no existe evidencia que el doctor Guerra Bojórquez haya entregado a la señora Rivas Velásquez el formulario para remitir al niño a l Hospital Nacional Benjamín Bloom , o que le haya planteado las diferentes alte rnativas que tenía para tratar la afección del menor. Lo anterior provocó un conflicto de intereses en el desempeño de la función pública del investigado , en virtud del cual comprometió la atención del mencionado paciente. En efecto, el referido servidor p úblico con su conducta hizo valer su interés particular - de atender un paciente en su clínica privada - sobre el interés público y la misión de la institución pública en la que se desempeña, pues su actuación debía estar enfocada a brindar la mejor atención posible al referido usuario sin costo alguno. En definitiva, en el transcurso de este procedimiento, se ha acreditado que el doctor Guerra Bojórquez ofreció un servicio particular a un usuario de la institución de salud pública en la cual labora y le brindó dicha atención médica en su clínica particular, cobrando la cantidad de cien dólares (US$100.00) por ello. Esto conduce a conclu i r que mantenía responsabilidades en el sector privado que le generaron un conflicto de intereses en el desempeño d e su función como servidor público en el período investigado y, e n consecuencia, infringió la prohibición ética de “A ceptar o mantener un empleo, relaciones contractuales o responsabilidades en el sector privado, que menoscaben la imparcialidad o provoquen un conflicto de interés en el desempeño de su función pública ”, regulad a en el artículo 6 letra g) de la Ley de Ética Gubernamental . De esta manera , la conducta del infractor ha afectado colateralmente el ejercicio de la función estatal en los sectores de seguridad social y salud; ya que los servidores públicos deben observar estrictamente las normas administrativas respecto a vocación de servicio , c on base en el principio ético de responsabilidad. Ello r esulta antagónico al desempeño ético de la función pública, la cual exige anteponer siempre el interés público sobre el particular, en beneficio de la colectividad, por lo que deberá determinarse la responsabilidad correspondiente . I V. Sanción aplicable Para la realización del bien común y del interés colectivo, la Administración puede ejercitar potestades determinadas, entre las que se encuentra la de sancionar conductas contrarias al ordenamiento jurídico. El artículo 14 de la Constitución establece, en lo pertinente que “(…) la autoridad administrativa podrá sancionar, mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, las contravenciones a las leyes (…)”. Previo al establecimiento del m onto de la sanción administrativa, es de aclarar que la administración pública está facultada para actuar con fundamento en la ley. Eso constituye el principio de legalidad establecido en el artículo 86 de la Constitución, el que literalmente dispone: “ El poder público emana del pueblo. Los órganos del Gobierno lo ejercerán 9 independientemente dentro de las respectivas atribuciones y competencias que establecen esta Constitución y las leyes. Las atribuciones de los órganos del Gobierno son indelegables, pero éstos colaborarán entre sí en el ejercicio de las funciones públicas. Los órganos fundamentales del Gobierno son el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expr esamente les da la ley” . Así se determina la constitucionalidad de los funcionarios públicos. De manera que para fijar el monto de la multa este Tribunal se ceñirá a los límites que establecen la Ley de Ética Gubernamental y su Reglamento. El Artículo 42 de la LEG prescribe: “Una vez comprobado el incumplimiento de los deberes éticos o la violación de las prohibiciones éticas previstas en esta Ley, el Tribunal sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal u otra a que diere lugar, impondr á la multa respectiva, cuya cuantía no será inferior a un salario mínimo mensual hasta un máximo de cuarenta salarios mínimos mensuales urbanos para el sector comercio. El Tribunal deberá imponer una sanción por cada infracción comprobada” . Según Decreto Ejecutivo N.° 104, de fecha uno de julio de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial N.° 119, Tomo 400, de esa misma fecha, el monto del salario mínimo mensual urbano para el sector comercio vigente al momento en que el doctor Carlos Andrés Guerra B ojórquez cometió la conducta constitutiva de la transgresión a la prohibición ética regulada en el artículo 6 letra e) de la LEG; es decir, en julio de dos mil catorce, equivalía a doscientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos (US$ 242.40 ). A la vez, de conformidad con el artículo 44 de la LEG, para fijar el monto de la multa el Tribunal considerará uno o más de los siguientes aspectos: i) la gravedad y circunstancias del hecho cometido; ii) el beneficio o ganan cias obtenidas por el infractor, su cónyuge, conviviente y parientes; iii) el daño ocasionado a la Administración Pública o a terceros perjudicados; y iv) la capacidad de pago, y la renta potencial del sancionado al momento de la infracción . Estos son, pue s, los criterios de dosimetría que deben valorarse para que la sanción impuesta sea proporcional. Sobre este tópico, la Sala de lo Constitucional sostiene que para que el juicio de proporcionalidad responda a criterios objetivos, requiere de una cuota de razonabilidad que implica exponer los motivos que dieron lugar a la elección de una determinada acc ión, justificando las medidas adoptadas, mediante la aportación de razones objetivas para demostrar que la sanción es plausible (sentencia del 3/II/2016, Inc. 157 - 2013). Desde esa perspectiva, los parámetros o criterios objetivos para cuantificar la multa que se impondrá al doctor Carlos Andrés Guerra Bojórquez , son los siguientes: i) Con respecto a la gravedad y circunstancias del hecho cometido. 10 En el caso de mérito , la conducta del citado médico resulta antiética no sólo por implicarse una prevalencia del cargo público sino por vincularse con el derecho a la salud de un menor. Además, el hecho se cometió bajo las siguientes circunstancias: - El día tres de marzo de dos mil catorce , en el Hospital Policlínico Zacami l, el doctor Guerra Bojórquez ofreció a la madre d el infante ****************** sus servicios particulares . - El día siete de marzo de dos mil catorce el doctor Guerra Bojórquez efectuó una cirugía al menor Rivas Velásquez en su clínica p rivada por la cual cobró cien dólares (US$100.00) . De manera que la conducta del doctor Guerra Bojórquez constituye un hecho aislado con incidencia en el derecho a la salud . ii) El beneficio o ganancias obtenidas por el infractor, su cónyuge, conviviente y parie ntes. El doctor Guerra Bojórquez recibió cien dólares (US$10 0 .00) en efectivo como pago por realizar el procedimiento al niño ****************** . iii) El daño ocasionado a la Administración Pública o a terceros perjudicados. En el presente caso , la conducta del doctor Guerra Bojórquez afectó el patrimonio de la familia ***************** ; y colateralmente el ejercicio de la función estatal, pues los servidores públicos deben observar estrictamente las normas administrativas respecto a la vocación de servicio, con base en el principio ético de responsabilidad regulado en el art. 4 letra g) de la LEG; por el contrario, el infractor incumplió con esas responsabilidades , generando un detrimento de la imagen de la institución pública para la cual labora . iv) De la capacidad de pago al momento del inicio de la infracción . En el mes de marzo del año dos mil catorce, período en el cual cometió la infracción ética, el doctor Guerra Bojórquez , en su calidad de cirujano pediatra del Hospital Policlínico Zacamil , devengó un salario mensual de setecientos cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con cuaren ta y tres centavos ˗US$ 744 . 43 ˗ (f. 29 ). En consecuencia, en atención a la gravedad y circunstancias del hecho cometido, el beneficio obtenido po r el infractor, el daño ocasion ado a la Administración Pública, la afect ación d el patrimonio de la familia ******************* , y la capacidad de pago del investigado al momento de cometer la conducta constitutiva de la infracción, el monto de la multa impuesta al doctor Carlos Andrés Guerra Bojórquez asciende a tres salario s mínimo s mensual es urbano s para el sector comercio, vigente s al momento de cometer la referida conducta, equivalente s a setecientos veintisiete dólares de los Estados Unidos de América con veinte centavos (US$ $727.2 0 ), por la infracción a la prohibición ética regulada en el artícul o 6 letra g ) de la LEG. Por tanto, con base en los artículos 1 de la Constitución, VI letra c) de la Convención Interamericana contra la Corrupción, 1 y 8 de la Convención de las Naciones Unidas contra 11 la Corrupción, 6 letra g ), 20 letra a), 37, 42, 43, 44 y 50 de la Ley de Ética Gubernamental, 99 y 102 de su Reglamento, este Tribunal RESUELVE: a) Certifíquense los fs. 63 al 82 del procedimiento administrativo sancionador referencia 51 - A - 14 e incorpórense al presente expediente. b) Sanciónase al doctor Carlos Andrés Guerra Bojórquez , cirujano pediatra del Hospital Policlínico Zacamil del Instituto Salvadoreño del Seguro Social , con una multa de setecientos veintisiete dólares de los Estados Unidos de América con veinte centavos (US$ 727.20 ) , por haber transgredido l a prohibición ética de “A ceptar o mantener un empleo, relaciones contractuales o responsabilidades en el sector privado, que menoscaben la imparcialidad o provoquen un conflicto de interés en el desempeño de su función pública ” , re gulado en el artículo 6 letra g ) de la Ley de Ética Gubernamental . Notifíquese. PRONUNCIADO POR LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL QUE LO SUSCRIBEN