1 76 - D - 16 TRIBUNAL DE ÉTICA GUBERNAMENTAL: San Salvador, a las once h oras con cincuenta minutos del día diecinueve de febrero de dos mil dieciocho . Por agre gados los documentos siguientes: a) Escrito recibido con fecha veinticinco de julio de dos mil diecisiete, suscrito por los señores Eduardo Rivera Guzmán y Marilú del Carmen Morán Pérez, y documentación adjunta (fs. 50 al 56) . b) I nforme de fecha veinticinco de julio de dos mil diecisiete (fs. 57 al 6 1 ), suscrito por la licenciada Nancy Lissette Avilés López , en calidad de Instructor a delegada por este Tribunal , al cual se adjunta como prueba documental la que consta de fs. 63 al 119. A ese respecto , este Tribunal hace las siguientes consideraciones: I. En el escrito de f. 50 los señores Rivera Guzmán y Morán Pérez , solicitan que de conformidad al art. 47 de la LEG se declare la nulidad del proceso por la omisión del d enunciante en los trámites esenciales, en tanto, no contribuyó al esclarecimiento de los hechos en su momento oportuno, most rando mala fe dentro del procedimiento ; o en su defecto se les absuelva del presente procedimiento. Además, requieren copia certificada íntegra del expediente. 1. R especto de las n ulidades , debe establecer que el artículo 232 del CPCM – normativa de aplicación supletoria de conformidad al artículo 114 del Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental−, establece que los “(…) actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley” (sic). Las nulidades procesales se rigen pues, por los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, por lo que no toda irregularidad procedimental acarrea de suyo la declaratoria de nulidad del acto viciado. Así las cosa s, el principio de especificidad implica que el vicio que produce la nulidad debe estar expresamente determinado en la ley. Los artículos 47 y 48 de la LEG regulan un régimen de nulidades en virtud del cual el Tribunal puede declarar la nulidad de oficio o a petición de parte cuando concurra alguno de los supuestos ahí regulados, sin embargo, la petición de nulidad en el presente caso, no tiene fundamento alguno en dichas causales, sino que se basa en la mala fe del denunciante. 2. C onforme a lo dispuesto e n el artículo 166 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuerpo normativo de aplicación supletoria en esta sede, deberá accederse a lo solicitado por los investigados, en cuanto a la petición de certificación íntegra del expediente , en virtud de ser parte interesada. II. El presente procedimiento inició por medio de denuncia , el día nueve de agosto de dos mil dieciséis , contra los señores Eduardo Rivera Guzmán y Marilú del Carmen Morán Pérez , servidores públicos del Centro Escolar “El Sauce”, municipio de S onzacate, departamento de Sonsonate . En la resolución de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciséis se ordenó la apertura del procedimiento por la posible transgresión al deber ético de “ Utilizar los bienes, fondos, recursos 2 públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados ”, regulado en el art. 5 letra a) de la LEG; y a la prohibición ética de “ Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley ” , regulada en el art. 6 letra e) de la LEG ; por parte de los señores Eduardo Rivera Guzmán y Marilú del Carmen Morán Pérez , servidores públicos del Centro Escolar “El Sauce”, municipio de Sonzacate, departamento de Sonsonate , quien es desde de enero de dos mil doce hasta agosto de dos mil dieciséis habrían utilizado la oficina de la dirección de dicho Centro Escolar para fines particulares , además de haber se ausentado de sus labores sin causa justificada . III. A partir de la investigación de los hechos y la recepción de prueb a que este Tribunal encomendó a l a instructor a , se obtuvieron los siguientes resultados: 1. De la atribución de realizar actividades privadas, durante la jornada ordinaria de trabajo. ( a) L os señores Eduardo Rivera Guzmán y Marilú del Carmen Morán Pérez efectivamente se encontraban asignados a l Centro Escolar “El Sauce”, municipio de Sonzacate, departamento de Sonsonate , durante el per í odo de los años dos mil doce y dos mil dieciséis, según acuerdos 03 - 0001 de fechas tres de enero de dos mil doce y dos mil trece, seis de enero de dos mil catorce, cinco de enero de dos mil quince y cuatro de enero de dos mil dieciséis ( fs. 63 al 87). El primero, se desempeñó como Director a tiempo completo, es decir 7:00 a.m. a 6:00 p.m., desde el día uno de octubre de dos mil ocho al día uno de octubre de dos mil trece; y, la segunda , ejerció el cargo de Subdirectora en turno vespertino, de 1:00 a 6:00 p.m., durante el mismo período . (b) Se verificaron los registros de asistencia, libros de actas de Consejo Directivo Escolar, registros de permisos, capacitaciones e incapacidades solicitadas y autorizadas a los señores Rivera Guzmán y Morán Pérez , sin encontrarse anomalías que evidenciaran la inasistenci a a sus labores sin justificación o la realización de actividades privadas , durante la jornada ordinaria de trabajo (fs. 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 106 al 109). En adición a ello, se entrevist ó a los señores * ******************** , * ******************* , * ******************** , personal docente; * ***************** , * *********************** , personal de limpieza y seguridad; incluso al señor * ************************* , denunciante en el presente procedimiento y actual Director de l referido centro escolar, sobre la permanencia de los servidores públicos investigados en esa instalación, quienes manifestaron que durante el período investigado los supuestos infractores, cumplieron con su horario de trabajo, permaneciendo y ejecutando eficientemente sus labores dentro de la jornada ordinaria de trabajo diaria (fs. 110 al 113). (c) Sin embargo, en su entrevista el señor * ************************ , expuso que los señores incumplieron con la obligación de participar con los eventos del día de la madre y el aniversario de ese centro escolar, realizados los días 27 de mayo y 3 de agosto, ambas fechas de dos mil dieciséis, respectivamente; no obstante , al verificar el registro de asistencia del personal docente de ese centro escolar, se comprob ó la inasistencia de ambos servidores públicos en esas fechas en particular; pero, se corroboró la solicitud y autorización por parte de la Dirección 3 Departamental de Educación de los permisos por enfermedad y personales a favor de los investigados, en las fechas anteriormente señaladas. Según licencias y libro de asistencia de fs. 89, 90 , 94, 95, 106 y 107, 108 y 109. 2. De la atribución de utilizar los bienes, fondos y recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales, para los cuales están destinados. (a) Por medio de las entrevistas realizadas al personal docente y administrativo del Centro Escolar El Sauce del municipio de Sonzacate, departamento de Sonsonate, no fue posible determinar que los motivo s de reunión en la oficina de la Dirección se debieran a un uso indebido de la misma, por parte de los señores Rivera Guzmán y Morán Pérez, como se informó en las actas de entrevista que constan a fs. 110 al 113 , pues ninguno de ellos observó las actividade s que se desarrollaban. Estableciéndose, únicamente, que durante el periodo de dos mil doce a octubre dos mil trece, los investigados se reunían en la dirección del centro escolar los días de semana en un horario de 6:00 p.m. a 8:30 p.m. y los días s ábado de 10 a.m. a 12: 30 m. También agregan que nunca se documentó por ningún medio, el ingreso de dichos señores a esas instalaciones. (b) Ahora bien, a fin de obtener elementos documentales que permitieran corroborar la utilización de esa oficina para activida des institucionales fuera del horario laboral y fines de semana, se solicitó al Consejo Directivo Escolar (en adelante CDE) del relacionado centro educativo, un informe en el que indicara las actividades institucionales realizadas por los servidores públic os investigados, fuera del horario laboral y fines de semana en el período investigado; a lo que el Director de ese centro educativo informó que existen registros de sesiones del CDE realizadas en día sábado, pero las reuniones entre los investigados no fu eron documentadas por ningún medio. (c) Asimismo, indica que durante el período investigado, ese centro escolar no llevó registros documentales de las personas que ingresaban a esas instalaciones fuera del horario laboral o fines de semana; razón por la c ual dichas actividades fueron informadas por el personal de limpieza y seguridad de ese centro educativo. El artículo 97 letra c) del Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental (RLEG) establece el sobreseimiento como forma de terminación anticipada del procedimiento cuando concluido el período probatorio o su ampliación no conste ningún elemento que acredite la comisión de la infracción o la responsabilidad del investigado. Por tanto , habiendo finalizado el término de prueba sin que con las diligenc ias de investigación efectuadas este Tribunal haya obtenido prueba que acredite de manera contundente los hechos objeto de denuncia y, por ende, la existencia de la infracción ética atribuida a los señores Eduardo Rivera Guzmán y Marilú del Carmen Morán Pérez . Ciertamente, el instructor delegado por este Tribunal efectuó su labor investigativa en los tér minos en los que fue comisionado , pero esta no le permitió obtener medios de prueba distintos a los ya enunciados. 4 No constando elementos de prueba de la infracción atribuida es inoportuno continuar con el trámite de ley. Por tanto, y con base en lo disp uesto en el artículo 97 letra c) de l Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental , este Tribunal RESUELVE: a) Declárese improcedente la petición efectuada por los investigados respecto a declarar la nulidad del presente procedimiento. b) Extiéndase copia certificada del expediente del presente procedimiento, para ser entregadas a los señores Eduardo Rivera Guzmán y Marilú del Carmen Morán Pérez . c ) Sobreséese el presente procedimiento iniciado mediante denuncia contra los señores Eduardo Rivera Guzmán y Marilú del Carmen Morán Pérez , servidores públicos del Centro Escolar “El Sauce”, municipio de Sonzacate, departamento de Sonsonate. Notifíquese. - PRONUNCIADO POR LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL QUE LO SUSCRIBEN