1 119 - A - 17 TRIBUNAL DE ÉTICA GUBERNAMENTAL : San Salvador, a las doce hor as y quince minutos del día doce de marzo de dos mil dieciocho. El día cinco de mayo de dos mil diecisiete se recibió aviso consistente en un escrito firmado por la licenciada * ************************************ , dirigido entre otras instituciones a este Tribunal , con la documentación adjunta (fs. 1 al 9 ). A ese respecto, se hacen las siguientes consideraciones: I. En el presente caso, la informante manifiesta , en síntesis, que se desempeña ba como Directora Administrativa de la Corte de Cuentas de la República y que en menos de cuatro meses de haber sido removida de su anterior cargo, el licenciado Rodrigo Barahona , Presidente de dicha institución en esa época , l e “ planteó ” nuevamente un segundo traslado al cargo de Supervisora de Regionales, a efecto de cederle su puesto a un profesional del género masculino, a lo cual le externó su desacuerdo. En ese sentido , expresa que dichos traslados son arbitrarios , pues se realizan sin causa justificada, sin su consentimiento y sin valorar su capacidad profes ional para optar a otro cargo, por lo que considera que se han vulnerado sus derechos laborales en razón de pertenecer al género femenino. II. Los hechos an tes relacionados no pueden ser controlados por este Tribunal porque al contrastarlos con los deberes y prohibiciones éticos establecidos en la LEG se advierte que los mismos no se perfilan como transgresiones a éstos, sino que más bien aluden a posibles co nflictos de naturaleza laboral, y calificados por la informante como contrarios a la Ley Especial Integral para una Vida Libr e de Violencia para las Mujeres. Al respecto, es dable indicar que los artículos 9 letra d) y 10 letra c) de dicha Ley establecen como modalidades de violencia contra las mujeres la violencia psicología, emocional y laboral. De ahí, que esta misma normativa regula los mecanismos y entidades administrativos y judiciales que conocerán de las situaciones que conlleven a dic hos tipos de violencia. En ese sentido , de resultar las conductas atribuid as al licenciado Rodrigo Barahona, ex Presidente de la Corte de Cuentas de la República , contrarias a dicha normativa , la s misma s deberán fiscalizarse a través de los organismos competentes. Por lo anterior, el aviso adolece de un error de fondo insubsanable que impide continuar con el trámite de ley correspondiente . III. El artículo 81 letras b) y d) del Reglamento de la LEG establecen como causales de improcedencia de la denuncia o aviso que el hecho denunciado “no constituya transgresión a las prohibiciones o deberes éticos” regulados en los arts. 5, 6 y 7 de la LEG y qu e “sea de competencia exclusiva de otras instituciones de la Administración Pública” . Conforme al principio de tipicidad, toda conducta u omisión constitutiva de infracción administrativa debe estar descrita con claridad en una norma, por ende, la facul tad 2 sancionadora de esta institución se restringe únicamente a los hechos contrarios a los deberes y prohibiciones antes mencionados. Asimismo, este Tribunal no puede conocer asuntos sobre los cuales tienen competencia exclusiva otras instituciones públi cas. Por tanto, y con base en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Ética Gubernamental y 81 letras b) y d) de su Reglamento, este Tribunal RESUELVE: Declárese improcedente el aviso recibido . PRONUNCIADO POR LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL QUE LO SUSCRIBEN