1 163 - A - 17 TRIBUNAL DE ÉTICA GUBERNAMENTAL: San Salvador, a las diez horas y veinte minutos del día ocho de noviembre de dos mil dieciocho . Por agregado el informe suscrito por el señor David Enoc Villela Guevara , Regidor de la Alcaldía Municipal de Delicias de Concepción, departamento de Morazán y documentación adjunta (fs. 4 al 13 ) ; al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: I. En el caso particular, el informante manifestó que el día siete de junio de dos mil diecisiete el señor Villela Guevara habría utiliz ado el vehículo placas N - 7316, propiedad de la Alcaldía Municipal de Delicias de Concepción, para transportar personas del municipio de Jocoro a una velación que se realizó en el caserío Majano del Municipio de Delicias de Concepción, fuera del horario laboral, agregando que esto se realizó para agradar a la familia de su novia. Ahora bien, con la investigación preliminar se ha determinado que : i) El vehículo placas N - 7316 es propiedad de la Alcaldía Municipal de Delicias de Concepción, departamento de Morazán , según copia de tarjeta de circulación agregada a f. 1 2. ii) El señor ******************************** , Síndico Municipal, se encuentra designado para autorizar las misiones oficiales y el uso del vehículo, según acuerdo n úmero seis, acta número uno de fecha seis de enero de dos mil diecisiete (f. 13), y en específico se le faculta: “para autorizar las misiones oficiales de los medios de transporte (vehículos y motocicleta) propiedad de la Alcaldía Municipal en el marco de la gestión municipal; y en casos especiales de servicio a la comunidad, destinará un miembro del Concejo para la misión y en casos de emergencias en horas no hábiles, fines de semana o días festivos, este resolverá medi ante autorización la misión correspondiente. El resguardo de los vehículos será en las instalaciones de la Alcaldía Municipal.” iii) Además, el vehículo aludido tiene una finalidad institucional, sin embargo, en casos de emergencia que se suscitan en la comunidad, se realizan las autorizaciones pertinentes. i v ) C onsta que el señor ******************* , emitió autorización al señor David En oc Villela Guevara, Primer Regidor Propietario de la Alcaldía referida – según copia certificada de credencial emitida por el Tribunal Supremo Electoral, de fecha catorce de abril de dos mil quince, f. 6 – , el día siete de junio de dos mil diecisiete a fin d e que transportara al señor ************* , por fallecimiento de su hijo en accidente de tránsito (f. 11 ) . v ) De acuerdo a los registros que constan en la bitácora correspondiente al mes de junio de dos mil diecisiete (f. 9 ) , se refleja que el día siete, entre las ocho y las once horas, se utilizó el vehículo placas N - 7316, cuyo destino fue Jocoro y la misión correspondió en transportar a l señor ****************** , por fallecimiento de su hijo en accidente de tránsito. II. A tenor de lo dispuesto en l os art s . 33 inciso 4° de la Ley de Ética Gubernamental sucesivo LEG; 83 inciso final y 84 inciso 1° de su Reglamento recibido el informe correspondiente el Tribunal resolverá si continúa el procedimiento o si archiva las diligencias. 2 En ese sentido, una vez a gotada la investigación preliminar el Tribunal debe decidir si a partir de los elementos obtenidos se determina la existencia de una posible infracción ética y si, por ende decreta la apertura del procedimiento, pues de no ser así, el trámite debe finaliza rse. III. La información obtenida con la investigación preliminar, revela que efectivamente el día siete de junio de dos mil diecisiete, el vehículo placas N - 7316 se encontraba autorizado para ser conducido por el señor Villela Guevara, como Primer Regidor Propietario, con motivo de transportar al señor **************** , por fallecimiento de su hijo en accidente de tránsito. Dicho lo cual, es preciso referir que el deber ético regulado en el art. 5 letra a) de la LEG, en relación con el catálogo de p rincipios rectores que comprende dicho cuerpo normativo – entre ellos los de supremacía del interés público, lealtad, eficiencia y eficacia – , exhortan a todos aquellos que administran recursos del Estado a utilizarlos de forma racional , y destinarlos únicamente para fines institucionales; pues su desvío hacia objetivos particulares indudablemente se traduce en actos que transgreden la ética pública. Así, en el caso particular, debe precisarse que la razón por la que se utilizó el vehículo in stitucional fue para atender una emergencia que se suscitó en dicha comunidad ; de tal forma, es necesario apuntar que si bien los bienes públicos deben utilizarse para fines institucional es, no puede soslayarse que existen casos bajo los cuales la municipalidad brind a servicio a las comunidades en casos de emergencia. En este sentido, resulta importante referir que si bien, como en el caso particular, puede autorizarse la utilización de bienes público s para los fines apuntados, deben tomarse en consideración ciertos aspectos: (i) que no se entorpezca o desatienda la labor institucional y (ii) que se atiendan las políticas de austeridad institucionales. Por tanto, de la investigación preliminar y los doc umentos remitidos, no se han robustecido los indicios advertidos inicialmente sobre la posible contravención al deber ético de “ Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines instituciona les para los cuales están destinados ” regulado en el art. 5 letra a ) de la LEG . En razón de lo anterior, y no señalándose elementos suficientes que permitan determinar la existencia de una posible infracción ética, es imposible continuar el presente procedimiento. Por tanto, con base en lo dispuesto en los artículos 33 inciso 4° de la Ley de Ética Gubernamental, 83 inciso fi nal y 84 inciso 1° de su Reglamento, este Tribunal RESUELVE: Sin lugar la apertura del procedimiento; en consecuencia, archívese el expediente. PRONUNCIADO POR LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL QUE LO SUSCRIBEN