1 161 - D - 17 TRIBUNAL DE ÉTICA GUBERNAMENTAL : San Salvador, a las quince hora s con cincuenta y cinco min utos del día cuatro de diciembre de dos mil diecisiete. El día veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete , el señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , presentó denuncia – y documentación adjunta – contra el Juez Primero de Instrucción de La Unión; en la cual manifiesta que : “ L es presento el Escrito de mi petición de practicar Experticia en la Insc ripcion # 245 tomo 82, al 1º de Instrucción de la unión Resolviendome el Juzgado. Mediante resolución de fecha 26 Septiembre 2017, Considerandome ofendido de la misma. l a cual Agrego Constando de 9 folios la peticio n es encaminada a Ver la falsedad de fs. 6 - 7 los numerar del papel sellado no concuerdad a folios 6 - Nº 009053 - TR 009978 a folios 7 Nº 116798 – TR116225 suplicando ver dichos folios y seguir los tramites de Investigacion de etica ” [sic] . Al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: I . El poder sancionatorio que tiene este ente administrativo contralor de la ética en la Función Pública, ha sido habilitado constitucionalmente por el artículo 14 de la Constitución, siendo una potestad jurídicamente limitada por la ley q ue constituye una de las facetas del poder punitivo del Estado. De esta manera, el ejercicio de las facultades y competencias de este Tribunal, es un reforzamiento de los compromisos adquiridos por el Estado a partir de la ratificación de la Convención In teramericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Es así como el legislador, consciente de la importancia que el desempeño ético de la función pública reviste en un Estado de Derecho, estableció un catálogo de d eberes que deben regir el actuar de todos aquellos que forman parte de la Administración Pública; además, de un listado de conductas que conforman materia prohibitiva para el proceder de estos sujetos. Así, d e conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Ética Gubernamental – en lo sucesivo LEG – , el procedimiento administrativo sancionador competencia de este Tribunal tiene por objeto determinar la existencia de infracciones a los deberes y prohibiciones étic a s regulad a s en ella, teniendo pot estad sancionadora frente a los responsables de las contravenciones cometidas. De esta forma, se pretende combatir y erradicar todas aquellas prácticas que atentan contra la debida gestión de los asuntos públicos y que constituyen actos de corrupción dentr o de la Administración Pública. En este orden de ideas , el artículo 81 del Reglamento de la LEG establece los supuestos que constituyen causales de improcedencia de la denuncia, siendo uno de ellos, que e l hecho denunciado no constituya transgresión a las prohibiciones o deberes éticos, regulad o en la letra b) de la disposición aludida. II . El denunciante , en síntesis, manifiesta sentirse ofendido de la resolución emitida por el Juzgado Primero de Instrucción de La Unión, el día veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete (f.7) , en la cual se declaró sin lugar la petición de practicar experticia solicitada por el señor Lino Bautista. 2 En este sentido, a fin de construir la línea argumentativa de la decisión que se adoptará por este Tribunal, se expondrán los razonamientos correspondientes a la tipicidad del os hecho s denunciado s . 1. L a potestad sancionadora de la Administración tiene tres elem entos esenciales, a saber: “(i) es un poder que de riva del ordenamiento jurídico; (ii) tiene un efecto aflictivo, porque su ejercicio trae como resultado la imposición de una medida de carácter aflictivo para el administrado, que puede consistir tanto en la privación de un derecho preexistente – sanción interdictiva – como en la imposición de una obligación pecuniaria; y (iii) tiene una finalidad represora, esto es, el castigo de conductas contrarias al orden jurídico a efecto de restablecerlo, a manera de un control social coercitivo en desarrollo del ius puniendi estatal ante infracciones catalogadas como administrativ as – ” ( Sentencia de Inconstitucionalidad 175 - 2013 , de fecha 3 - II - 2016, Sala de lo Constitucional ). Ello implica que para que un ente administrativo pueda entablar un procedimiento sancionador, debe estar habilitado por ley, encontrándose en ésta, la delimi tación de su ámbito de competencia. Con lo cual, e l principio de legalidad , “[…] impone el actuar riguroso de la Administración conforme lo que estipule la ley en cuanto a la creación de l catálogo predeterminado, claro y preciso de las infracciones penales y administrativas. Del mismo devienen dos principios que han adquirido una clara autonomía en esta sede, el de reserva legal y de tipicidad ” (Sentencia de Inconstitucionalidad 18 - 2008 , d e fecha 29 - IV - 2013 , Sala de lo Constitucional). L a reserva legal , obliga a los regímenes administrativos sancionatorios a que las limitaciones a derechos fundamentales, deban realizarse únicamente mediante una ley formal – emanada de la Asamblea Legislativa – ; lo que conlleva inevitablemente al respeto de la tipicidad, mediante la cual se configura la conducta regulada en la infracción administrativa, así como la sanción que corresponde a esta. Así, la definición inequívoca de la materia de prohibición, es lo que permite a este Tribunal encajar los hechos planteados a una infracción determinada; sin embargo, existen casos en los cuales no es posible encontrar su adecuación dentro de las tipificaciones establecidas en la Ley, siendo ésta, una de las causales de improcedencia contempladas en el artículo 81 del Reglamento de la LEG; pues al encontrarse fuera de la materia de prohibición delimitada para la ética pública, no es susceptible de control por parte de este ente. 2. En el caso bajo conocimiento, e l sup uesto reproche ético realizado por el denunciado no constituye una infracción que sea competencia de este Tribunal , en tanto, para considerar dicha posibilidad , deben concurrir los elementos siguientes: “1) una acción u omisión que vulnera un mandato o prohibición legal ; 2) la sanción; es decir, que el ordenamiento prevea una reacción de carácter represivo; 3) Tipicidad, es decir, el hecho debe estar previsto y 4) Culpabilidad” (Sentencia 39 - D - 96, de fecha 29 - VIII - 1997, Sala de lo Contencioso Administrat ivo). De tal manera, si bien el denunciante se encuentra inconforme u ofendido con la resolución de fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, emitida por el Juzgado Primero de Instrucción de La Unión ; este Tribunal no puede emitir valoraciones al respecto , pues “la 3 interpretación y aplicación de los enunciados legales que rigen los trámites de un determinado procedimiento es una actividad cuya realización le corresponde exclusivamente a aquellos funcionarios o autoridades que se encuentran conoc iendo el asunto sometido a su decisión (…)" (Resolución de fecha 27 - X - 2010, Amparo 408 - 2010, Sala de lo Constitucional). En el caso particular, al tratarse de una resolución judicial emitida por el Juzgado Primero de Instrucción de La Unión, debe acotars e que la normativa en materia penal, contiene los mecanismos previstos para impugnar las decisiones judiciales adoptadas por los Juzgados de Primera Instancia. Por tanto, no corresponde a este ente administrativo, determinar si la petición realizada por el denunciante ante el Juzgado Primero de Instrucción de La Unión era procedente – de conformidad a la normativa penal – ; p ues de lo contrario, se inv adiría el ámbito de competencia que el ordenamiento jurídico ha encomendado a o tras autoridades, en este caso de carácter judicial. En consecuencia, conforme a lo regulado en los artículos 5, 6 y 7 de la LEG, la conducta atribuida a la parte denunciada es atípica, y por ende, no puede ser fiscalizada por este Tribunal ; en tanto, no es posible advertir la configuración de contravenciones a deberes o prohibiciones éticas . Por tanto, y con base en los artículos 1, 5, 6 y 7 de la Ley Ética Gubernamental y 81 letra b) del Reglamento de dicha Ley, este Tribunal RESUELVE: a) Declárase improcedente la denuncia presentada por el señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , contra el Juez Primero de Instrucción de La Unión . b) Tiénese por señalado como lugar para oír notificaciones , la dirección que consta a folio 3 del presente expediente. Notifíquese. - PRONUNCIADO POR LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL QUE LO SUSCRIBEN