1 113 - A - 17 TRIBUNAL DE ÉTICA GUBERNAMENTAL : San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del día quince de enero de dos mil dieciocho . El día veintiocho de abril de dos mil diecisiete se recibió escrito firmado por el licenciado Alberto Alfaro Alvarado, Secretario de la Dirección Nacional de Medicamentos, dando aviso de conductas atribuidas a la licenciada Mayteé Gabriela Iraheta Escalant e, Diputada de la Asamblea Legislativa (fs. 1 al 3). A ese respecto, se hacen las siguientes consideraciones: I. En el presente caso, en el aviso se refiere que el día veinticinco de abril de dos mil diecisiete la Diputada Iraheta Escalante realizó la a ctividad denominada “Jornada Quiropráctica, Vitaminas y Desparatización” en el Municipio de Izalco, departamento de Sonsonate, en la cual se distribuyeron cápsulas envasadas en bolsas plásticas, en las que figura una viñeta que sólo indica “Multivitaminas para niños de 6 meses a 5 años, tomar 1 cápsula diaria”, sin la identificación del principio activo en la etiqueta ni su registro sanitario. Los hechos antes relacionados no pueden ser controlados por este Tribunal porque al contrastarlos con los deberes y prohibiciones éticos establecidos en la LEG se advierte que los mismos no se perfilan como transgresiones a é stos. Al contrario , se repara que la supervisión de las condiciones de distribución de medicamentos es atribución exclusiva de la DNM, conforme al artículo 6 letra s) de la Ley de Medicamentos. Finalme nte, el informante no señala si la actividad que atribuye a la D iputada Iraheta Esc alante se realizó durante la jornada laboral, o si para el desarrollo de la misma se utilizaron bienes o fondos públicos , ni ningún otro elemento que permita considerar una posible transgresión a los deberes y prohibiciones éticas reguladas en los artículo s 5, 6 y 7 de la LEG . De manera que la denuncia adolece de un error de fondo insubsanable que impide continuar con el trámite de ley correspondiente. II. El artículo 81 letra s b) y d) del Reglamento de la LEG establece n como causal es de improceden cia de la denuncia o aviso que el hecho denunciado “ no constituya transgresión a las prohibiciones o deberes éticos” regulados en los arts. 5, 6 y 7 de la LEG y que “sea de competencia exclusiva de otras instituciones de la Administración Pública” . C onfo rme al principio de tipicidad, toda conducta u omisión constitutiva de infracción administrativa debe estar descrita con claridad en una norma, por ende, la facultad sancionadora de esta institución se restringe únicamente a los hechos contrarios a los deb eres y prohibiciones antes mencionados. Asimismo, este Tribunal no puede conocer asuntos sobre los cuales tienen competencia exclusiva otras instituciones públicas. 2 Por tanto, y con base en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley É tica Gubernamental y 81 letra s b) y d) de su Reglamento, este Tribunal RESUELVE: Declárase improcedente el aviso recibido contra la licenciada Mayteé Gabriela Iraheta Escalante, Diputada de la Asamblea Legislativa . Notifíquese. PRONUNCIADO POR LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL QUE L O SUSCRIBEN