Por tanto. y con base a lo establecido en las disposiciones legales citadas. este Tribunal RESUELVE: Declárase la caducidad del presente procedimiento administrativo sancionador; en consecuencia, archívcnse las diligencias. Notifiquese. PRONUNCIADO POR LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL QUE LO SUSCRIBEN Co7 2 o o 01 ;: 240-A-16 TRIBUNAL DE ÉTICA GUBERNAMENTAL: San Salvador, a las quince horas con cincuenta minutos del día veintisiete de mayo de dos mil diecinueve. Por agregada la siguiente documentación: a) Informe suscrito por el licenciado Carlos Edgardo Artola Flores, instructor de este Tribunal, de fecha catorce de mayo del corriente año, mediante el cual incorpora prueba documental (fs. 27 al 113). b) Informe suscrito por la Directora de Talento Humano Institucional Interina, con documentación adjunta (fs. 114 al 121 ). El presente procedimiento administrativo sancionador se tramita contra el señor Héctor Adonay Sales Salguero, Colaborador Judicial B-11 del Tribunal de Sentencia de Chalatenango, a quien se atribuye la infracción a la prohibición ética de "Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley" regulada en el artículo 6 letra e) de la Ley de Ética Gubernamental -en lo sucesivo LEG-, por cuanto desde el mes de enero del año dos mil doce al día ocho de diciembre del año dos mil dieciséis, a diario se habría presentado a laborar a las nueve horas y se habría ausentado de sus labores (fs. 14 y 15). Al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: l. De conformidad con lo estipulado en el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 762, publicado en el Diario Oficial Nº 209, Tomo 417 de fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete, a partir del día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho y hasta el día trece de febrero del presente año, se encontraban vigentes las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública (DTPARAP), en virtud de las cuales ''El procedimiento administrativo deberá concluirse por acto o resolución final en el plazo máximo de noventa días posteriores a su iniciación, haya sido esta de oficio o a petición del interesado ... " (artículo 5 inciso 2°). Adicionalmente, el artículo 7 letra b) de las DTPARAP refiere que vencido el plazo máximo para dictar resolución expresa en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras, se producirá caducidad. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de la prescripción. La caducidad se define como ·'una forma de terminación anticipada del procedimiento a causa de su paralización" (Marcos Gómez Puente, La Inactividad de la Administración, pág. 550). Así, el legislador estableció como consecuencia jurídica ante la superación del plazo máximo dispuesto para que la Administración Pública concluya el procedimiento, la caducidad del mismo por ministerio de ley. En el caso particular, se advierte que la resolución de apertura del procedimiento fue notificada al investigado el día veinte de febrero del año dos mil dieciocho (f. 16), por lo que, al haberse superado el plazo máximo para emitir la resolución final, corresponde declarar la caducidad del procedimiento.