5 letra a) de la LEO. Dicho deber se relaciona con el catálogo de principios rectores que comprende la Ley -entre ellos los de supremacía del interés público, lealtad, eficiencia y eficacia-, los cuales exhortan a todos aquellos que administran recursos del Estado a utilizarlos de fom1a racional, y destinarlos nicamente para fines institucionales; pues su desvío hacia objetivos particulares indudablemente se traduce en actos que transgreden la tica pública. Por tal razón, el desempeño de una función pública no debe visualizarse como una oportunidad para satisfacer intereses meramente privados, ni para obtener beneficios o privilegios de ningún tipo; pues ello supondría una verdadera desnaturalización ele la actividad estatal. No obstante, lo anterior, según el informe rendido. la Presidencia de la República carece de registros que documenten los sobresueldos que según la noticia habría otorgado el ex Presidente Funes Cartagena. As, la investigación preliminar del presente caso no ha permitido al Tribunal obtener elementos que robustezcan los señalamientos efectuados en Jos medios noticiosos y que, por tanto, justifiquen la apertura del procedimiento administrativo sancionador. Y es que, en virtud del principio de legalidad establecido en el art. 86 inciso 3ele la Constitución, las autoridades administrativas no pueden exceder las facultades que Ja ley les concede; de ahí que, al carecer de elementos que sustenten una posible infracción tica, procede el archivo de las diligencias, como detennina el art. 33 inciso 4° de la LEO. Por tanto, con base en lo dispuesto en los artículos 5 letra a), 33 incisos 4° y 5°, y 34 inciso 1de la Ley de tica Gubernamental, y 84 del Reglamento de dicha Ley, este Tribunal RESUELVE: a) Declárase improcedente la intervención de los abogados Salvador Aníbal Osario Rodríguez y Ana María Corleto Perdomo, en calidad de apoderados generales judiciales con cláusula especial del ex Presidente de la República, profesor Salvador Sánchez Cerén, por las valoraciones expuestas en el considerando I ele esta resolución. b) Sin lugar la apertura del procedimiento, por los comentarios esgrimidos en el considerando IV de esta resolución; en consecuencia archívese el expediente. e) Tómese nota de la dirección y medio técnico señalados a f. 6 vuelto por los abogados Salvador Aníbal Osario Rodríguez y Ana María Corleto Perdomo, para efectuar la comunjcación de esta resolución. Notijfquese. Co3/Co5 t. 3 etapas; dentro de éstas, se configura Ja denominada fase previa o de actuaciones preliminares de los órganos de investigación, que se constituye como una facultad administrativa que se produce con anterioridad a la iniciación formal de un procedimiento, con el objetivo de establecer con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación; es decir, su principal función estriba en la adquisición del conocimiento sobre las circunstancias del caso, a fin de decidir sobre la conveniencia o no de iniciar el procedimiento sancionatorio". A ello añade la Sala que "en la etapa previa a la iniciación del procedimiento sancionatorio, la administración pública está facultada para la compilación de datos o indicios, teniendo esta actividad preparatoria o de investigación preliminar la característica de ser reservada, pues su único objetivo es formar la convicción en la autoridad administrativa competente de iniciar o no el expediente sancionador" (sentencia pronunciada en el proceso re/ 125-2005 el JOIVIU2018). De conformidad con los artículos 33 inciso 4° de la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG; 83 inciso final y 84 inciso 1 de su Reglamento recibido el informe correspondiente el Tribunal resolverá si continúa el procedimiento o si archiva las diligencias. En ese sentido, una vez agotada la investigación preliminar el Tribunal debe decidir si a partir de los elementos obtenidos se determina la existencia de una posible infracción ética y si, por ende, decreta la apertura del procedimiento; pues de no ser así, el trámite debe finalizarse. III. El presente procedimiento administrativo sancionador se tramita contra el ex Presidente de la República, Carlos Mauricio Funes Cartagena, quien según la nota "Antonio Saca. Mauricio Funes y los sobresueldos" publicada en el periódico digital Diario 1, habría entregado "sobresueldos" o remuneraciones adicionales al salario a los funcionarios de su gabinete, como a la doctora María Isabel Rodríguez, ex Ministra de Salud y al ex Fiscal General, Luis Antonio Martínez González. Ahora bien, con la investigación preliminar se ha determinado que: i) Según nota de fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, el Gerente Financiero Institucional-Interino de la Presidencia de la República indica que:"( ... ) Dentro de nuestras facultades y competencias esta Gerencia Financiera Institucional informa a usted que no tenemos conocimiento sobre la información solicitada anteriormente" (f. 8). ii) En la nota de fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, ref. N-l 23-GA-2017, la Gerente Administrativa de la Presidencia de la República señala que: "( ... ) no hay registro de lo requerido en los literales antes mencionados, por no ser competencia de esta Gerencia" (f. 9). IV. En ejercicio de su potestad de inicio oficioso, mediante resolución pronunciada a las ocho horas con cuarenta minutos del día nueve de agosto de dos mil diecisiete (f. 1 ), este Tribunal ordenó la investigación preliminar del caso de mérito por la posible transgresión al deber ético de "Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados", regulado en el art. 2 15-0-17 TRIBUNAL DE ÉTICA GUBERNAMENTAL: San Salvador, a las doce horas con diez minutos del día veintinueve de julio de dos mil diecinueve. Por agregado el escrito presentado por los abogados Salvador Aníbal Osorio Rodríguez y Ana María Corleto Perdomo, apoderados generales judiciales con cláusula especial del ex Presidente de la República, profesor Salvador Sánchez Cerén, con el poder y la documentación que adjuntan, mediante el cual piden que se autorice su intervención en la calidad en que comparecen (fs. 6 al 13). Antes de emitir el pronunciamiento respectivo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: l. En el presente caso, los abogados Salvador Aníbal Osorio Rodríguez y Ana María Corleto Perdomo rinden el informe y remiten la documentación correspondiente, en su calidad de apoderados del ex Presidente de la República. Ahora bien, se verifica que el Presidente no es interviniente del procedimiento y su participación se limita a proporcionar la respuesta del requerimiento efectuado en el marco de la investigación preliminar, como lo determina el art. 33 inciso 2° de la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEO. En ese sentido, no corresponde conferir intervención a los referidos abogados en el presente caso pues no han manifestado un interés legítimo que lo justifique. 11. Con el acápite Trámite inicial el artículo 33 inciso 1 de la LEO establece que una vez recibida la denuncia o el aviso, o iniciado el procedimiento de oficio, si existieren elementos que permitan determinar la posible violación de un deber o prohibición ética, el Tribunal procederá a iniciar la investigación preliminar. Esta fase tiene como propósito determinar con precisión los hechos que pudieren ser objeto de sanción por vulnerar la Ley, la identidad de los posibles infractores y cualquier otra circunstancia que estime relevante para el esclarecimiento de los casos, según lo dispone el art. 82 del Reglamento de la LEO. En ese sentido, la investigación preliminar constituye una labor facultativa de comprobación desplegada por la propia administración pública de las circunstancias del caso concreto para determinar el grado de probabilidad o verosimilitud de la existencia de una falta o infracción, para identificar a los presuntos responsables de ésta y, en suma, permite determinar si existe mérito suficiente para incoar un procedimiento administrativo útil. Se trata, pues, de un trámite que, stricto sensu, no forma parte del procedimiento administrativo y que es potestativo para la administración pública observarlo o no, y se justifica en la necesidad de eficientar y racionalizar los recursos administrativos, para evitar su desperdicio (Jinesta Lobo, Ernesto, La Investigación Preliminar en el Procedimiento Administrativo). Ciertamente, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia reconoce que "El procedimiento administrativo sancionador está comprendido de diversas 1