Por consiguiente, el aviso no puede configurarse como un medio para el planteamiento de represalias eminentemente laborales o personales por parte de los servidores pblicos de esta entidad. Por tanto, con base en los artculos l de la ll l.l de la Convención lnteramericana contra la Corrupcin, 1 letra e) y 8. 1 y 2 lle la Convencin de las Naciones Unidas contra la Corrupcin, 5 letra a), 37 de la Ley de ica Gubernamental y 99 del Reglamento de dicha Ley, este Tribunal RESUELVE: a) Declárese i111procr!den1e lu peticin efectuada por el licenciado Rodrigo Alberto Melina Ayala, respecto a declarar la nulidad del presente procedimiento. b) Estése a lo resuelto en la decisin de las quince horas con treinta minutos del día doce de febrero de dos mjl dieciocho. en lo que respecta a la excepcin de incompetencia, la nulidad de pleno derecho por haberse omitido la fase de investigación preliminar; ascomo la solicitud de sobreseimiento a favor del licenciado Molina Ayala. e) Absulvese al licenciado Melina Ayala por la infraccin a la prohibicin tica regulada en la L y de ica Gubernamental. PRONUNCIA DO POR LOS MIEMBROS DEL TRIBUN/\L QUE LO SUSCRIBEN Col 10 filiJ .. º2 '-' l.,1 .J I beneficio económico o de otra índole, para sí o a favor de un tercero". Doctrinariamente, se ha definido el término como "el acto ilegal, ilícito e ilegítimo, por medio del cual una persona, al servicio o no del Estado, busca obtener un resultado o una decisión que le satisfaga ambiciones económicas o políticas. De esta manera la corrupción viene a ser la materialización de un propósito deliberado para obtener un provecho personal, con base en un cargo o en una posición de privilegio que se ocupa" (Bailen, R., Corrupción Los Otros Bandidos). De igual manera, se entiende por corrupción, "toda desviación del poder que ha sido depositado por la colectividad en una persona, independientemente del fin que sea buscado -provecho personal o de terceros-, y su posterior utilización en fines diferentes a los del bienestar de la colectividad" (Algarra, M., "El Fenómeno Corruptivo"). Así, teniendo en cuenta los aspectos antes indicados, se concluye que no se ha configurado un acto de corrupción por parte del señor Rodrigo Alberto Molina Ayala, al no haber incurrido en un abuso del cargo sin menoscabo del funcionamiento de la Administración Pública o de Jos usuarios del TEG. Finalmente, es preciso indicar que este Tribunal es el ente rector de la ética pública en el ordenamiento jurídico salvadoreño y a quien le corresponde investigar las conductas y omisiones que contraríen los deberes y prohibiciones éticos regulados en la LEG, de los cuales tenga conocimiento por denuncia, aviso, información divulgada públicamente o a través otro procedimiento. Ahora bien, según los registros institucionales consta la presentación de cinco avisos contra servidores públicos del TEG por aspectos que, en definitiva, podrían verificarse o descartarse a priori mediante un informativo disciplinario y evitar así el despliegue de la potestad investigativa y la utilización de recursos materiales y humanos para la indagación de circunstancias que deben dilucidarse en el ámbito doméstico. Dentro de ese contexto, según la sentencia de inconstitucionalidad 109-2013 de fecha 14-1-2016, '•eJ reconocimiento de Ja potestad sancionadora administrativa conlleva, de forma paralela, la necesidad de la proporcionalidad de las sanciones administrativas, tanto en el plano de su formulación normativa, como en el de su aplicación por los entes correspondientes", buscando siempre la congruencia entre la conducta y la sanción y que ésta sea proporcional a la gravedad que comporta el hecho. Finalmente, debe aclarase que el aviso constituye un mero comunicado que activa la potestad investigativa de este Tribunal a fin de establecer en un procedimiento si el hecho u omisión reforido por tal medio ha sucedido o no, respetando todos Jos derechos y garantías de los servidores públicos denunciados. 9 Tercer Director Suplente -del uno de abril de dos mil once al treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis-y como Segundo Director Suplente -del uno de abril de dos mil dieciséis al uno de marzo de dos mil veintiuno-. Asimismo, se verifica que el investigado también es miembro del Comité de Prevención de Lavado de Dinero y de Activos, y Financiamiento del Terrorismo, según informe suscrito por el Gerente General y Apoderado Especial de dicha institución financiera (f. 42 y 43). ii) Durante el período comprendido entre el dieciocho de junio de dos mil catorce y cinco de julio de dos mil diecisiete el señor Rodrigo Alberto Malina Ayala participó de las reuniones de Junta Directiva del Primer Banco de los Trabajadores, las cuales se llevaron a cabo los días lunes de cada semana en horario de las doce a las catorce horas, según consta en el detalle de actas de la referida Junta Directiva, remitidas por el Gerente General y Apoderado Especial de dicho banco (fs. 63 al 96). iii) El señor Malina Ayala no estaba autorizado para ausentarse de sus funciones durante su jornada de trabajo, para asistir a las reuniones de la Junta Directiva del Primer Banco de los Trabajadores (fs. 60 y 61). La prueba recabada entonces, genera convicción acerca de la participación del licenciado Malina Ayala en las sesiones de la Junta Directiva del Primer Banco de los Trabajadores durante su jornada ordinaria de trabajo, específicamente los días lunes en horario de las doce a las catorce horas; sin embargo, es preciso destacar que si bien inobservó su horario de trabajo para tales fines, el investigado empleó tiempo extraordinario para realizar algunas de las actividades que le correspondía desarrollar durante las horas incumplidas, ya que consta en el inforn1e rendido por la Jefa de Recursos Humanos de este Tribunal, que las marcaciones de dicho señor regularmente son "al menos una hora o más de anticipación a la jornada laboral y las marcaciones de salida de una hora o más de tiempo extra a la hora establecida de salida". En otras palabras, se ha determinado que el licenciado Molina Ayala se ausentó de su " jornada laboral para atender asuntos estrictamente privados, pero también consta en el expediente que dicho servidor público en ningún momento desatendió los asuntos relativos a su función como Gerente General, de hecho se verifica que las horas extraordinarias laboradas exceden considerablemente al tiempo que dicho señor habría utilizado para la realización de las actividades en cuestión. Ciertamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la LEO, el procedimiento administrativo sancionador competencia de este Tribunal tiene por objeto esencial determinar la existencia de infracciones a los deberes y prohibiciones éticas reguladas en ella, teniendo potestad sancionadora frente a los responsables de las contravenciones cometidas; sin embargo, lo que se persigue es combatir y erradicar todas aquellas prácticas que atentan contra la debida gestión de los asuntos públicos y que constituyen actos de corrupción dentro de la Administración Pública. El artículo 3 letra t) de la LEO, define la corrupción como "el abuso del cargo y de los bienes públicos, cometidos por servidor público, por acción u omisión, para la obtención de un 8 ;001191 Tribunal de registrar su marcación para documentar su entrada y su salida, al cual anexa reporte de asistencia del licenciado Molina Ayala, del período solicitado (fs. 97 al 127). 9. Informe de fecha siete de febrero de dos mil dieciocho, suscrito por la Secretaria General de este Tribunal, referente a la Normativa Interna aprobada y/o modificada vigente (tS. 128 al 150). 10. Informe de fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, suscrito por la Jefa de Recursos Humanos de este Tribunal, relativo a la inexistencia de descuentos en planillas realizados al licenciado Molina Ayala, por ausencias laborales (f. 151 ). d) Valoración de la prueha y decisión del caso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 inciso 5° de la LEO, las pruebas vertidas en el procedimiento se valorarán según el sistema de la sana crítica, el cual se asienta en el principio de razonabilidad y obliga a que las máximas de experiencia consten en la motivación de la resolución definitiva; a fin de evidenciar cómo se ha alcanzado certeza de lo afirmado por las partes. l. De la calidad de servidor público del investigado y su relación [ahora/ con el TEG i) Desde el día dieciocho de junio de dos mil catorce el licenciado Rodrigo Alberto Malina Ayala se desempeña como Gerente General de Administración y Finanzas de este Tribunal, como se verifica en copias certificadas por el Secretario General suplente ad-honorem de este Tribunal de los contratos de prestación de servicios personales números 48/2014, 2/2015, 2/2016 y 2/2017, de fechas dieciocho de junio de dos mil catorce, ocho de enero de dos mil quince, ocho de enero de dos mil dieciséis y seis de enero de dos mil diecisiete, respectivamente, celebrados entre esta institución y ese investigado (fs. 7 al 1 O). ii) La jornada laboral del licenciado Molina Ayala en esta institución está fijada de lunes a viernes en horario de las ocho a las dieciséis horas, y dispone de un receso de cuarenta minutos para tomar los alimentos, establecido entre las doce horas con treinta minutos y las trece horas con diez minutos, conforme a los artículos 84 inciso 1 ºde las Disposiciones Generales de Presupuestos y 23 del Manual de Recursos Humanos de este Tribunal, y como consta en los contratos relacionados. iii) Según el Instructivo para el Registro y Control de Asistencia y Permanencia de los Empleados del Tribunal de Ética Gubernamental, aquellos servidores públicos que se encuentran obligados a registrar el cumplimiento de su jornada laboral, para retirarse de la institución, ya sea por permisos personales, por enfermedad y/o otras situaciones fortuitas, deben marcar el reloj biométrico de la institución y completar el formulario correspondiente (fs. 144 y 145). 2. De la presunta realización de actividades privadas por el investigado durante sujornada /ahora/ en este 1i·ihunal, desdejunio de dos mil catorce a junio de dos mil diecisiete: i) Con la certificación de las Credenciales de Junta Directiva del Primer Banco de Los Trabajadores agregadas a folios 45 y 48, se establece que el licenciado Rodrigo Alberto Molina Ayala, durante el período investigado fonnó parte de esa Junta Directiva ejerciendo el cargo de 7 de junio de dos mil catorce y el cinco de julio de dos mil diecisiete, así como de las sesiones del referido órgano de administración celebradas en ese mismo período, junto con copias simples de inscripción de credenciales de la aludida Junta en el Registro de Comercio, de fechas catorce de abril de dos mil once y once de abril de dos mil dieciséis (fs. 42 al 49). 3. Constancia expedida el día veintinueve de enero del afio que transcurre por la Jefa de Recursos Humanos del aludido banco, relativa a los ingresos percibidos por el licenciado Molina Ayala en esa institución, en concepto de dictas y combustible, de junio de dos mil catorce a julio de dos mil diecisiete (fs. 50 y 51 ). 4. Informe de fecha treinta de enero del presente afio, suscrito por la Jefa de Recursos Humanos de este Tribunal, referente a los permisos, licencias e incapacidades solicitadas y concedidas al licenciado Molina Ayala entre el dieciocho de junio de dos mil catorce y el cinco de julio de dos mil diecisiete, al cual se anexan copias certificadas por la Secretaria General de esta institución del reporte del sistema de marcación correspondiente a dicho señor y de informe de los (i salarios y otras prestaciones económicas percibidas por el investigado en el período indicado (fs. 52 al 57). 5. Informe de fecha treinta y uno de enero del corriente año, suscrito por la Jefa de Recursos Humanos de esta entidad, con relación a la existencia o no de disposiciones, acuerdos o instrucciones que exoneren al licenciado Molina Ayala de utilizar el reloj biométrico para registrar sus salidas e ingresos durante la jornada laboral, entre el dieciocho de junio de dos mil catorce y el cinco de julio de dos mil diecisiete (f. 60). 6. Informe de fecha uno de febrero del presente año, suscrito por la Secretaria General de este Tribunal, con relación a la existencia o no de documentos de respaldo de los registros, documentación y comunicaciones a cargo de dicha servidora pública, que exoneren al licenciado Molina Ayala de utilizar el reloj biométrico para registrar sus salidas e ingresos durante la jornada :;;j laboral, entre el dieciocho de junio de dos mil catorce y el cinco de julio de dos mil diecisiete (f. 61). 7. Informe referencia PBT-GG-015-18, de fecha seis de febrero de dos mil dieciocho, suscrito por el Gerente General y Apoderado Especial del Primer Banco de los Trabajadores, referente a las sesiones de Junta Directiva de esa entidad financiera celebradas entre el dieciocho de junio de dos mil catorce y el cinco de julio de dos mil diecisiete; a los horarios de participación del licenciado Molina Ayala en reuniones en ese banco como miembro del Comité de Prevención de Lavado de Dinero y de Activos y Financiamiento del Terrorismo, desde el día nueve de junio de dos mil quince; y al sistema de video vigilancia con el que cuenta esa institución financiera (fs. 63 al 96). 8. Informe de fecha siete de febrero del corriente afio, suscrito por la Jefa de Recursos Humanos de esta entidad, junto con la normativa que establece el deber de los empleados de este 6 00GJ190 2. La potestad sancionadora que tiene el Tribunal de Ética Gubernamental en la Función Pública, ha sido habilitado por el artículo 14 de la Constitución, siendo una potestad jurídicamente limitada por la ley que constituye una de las facetas del poder punitivo del Estado. Así, de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la LEG, el procedimiento administrativo sancionador competencia de este Tribunal tiene por objeto determinar la existencia de infracciones a Jos deberes y prohibiciones éticas reguladas en ella, teniendo potestad sancionadora frente a los responsables de las contravenciones cometidas. De esta forma, se pretende combatir y erradicar todas aquellas prácticas que atentan contra la debida gestión de los asuntos públicos y que constituyen actos de corrupción dentro de la Administración Pública. h) Transgresiones atribuidas. En el presente procedimiento se atribuye al licenciado Rodrigo Alberto Molina Ayala haber acudido en varias ocasiones -desde el año dos mil catorce a junio de dos mil diecisiete-, a las instalaciones del Primer Banco de los Trabajadores, durante la jornada laboral que debía cumplir en esta institución, sin contar con el correspondiente permiso para ello. La prohibición ética regulada en el artículo 6 letra e) de la LEG pretende evitar que los servidores públicos realicen actividades ajenas al quehacer institucional durante su jornada ordinaria de trabajo, salvo que exista una justificación legal para ello. Esta norma conlleva dos aspectos fündamcntales: por un lado, se espera que los servidores estatales cumplan ciertamente con la jornada laboral ordinaria, como lo establece el artículo 84 inciso 1° de las Disposiciones Generales de Presupuestos; y, por otro lado, que durante dicha jornada, en su caso, desempeñen efoctivamente las fünciones públicas propias de sus cargos o las necesarias para el cumplimiento de los fines institucionales. Pues lo contrario conduce a la lógica conclusión de que el servidor gubernamental se dedicó a actividades privadas durante su jornada ordinaria de trabajo, desatendiendo sus funciones públicas. En tal sentido, se pretende evitar las deficiencias por parte de los servidores públicos en el desempeño de la importante función que realizan. De ahí, la necesidad de prohibir este tipo de conductas. e) Prueba aportada. En este caso la prueba que ha sido aportada y que será objeto de valoración es la siguiente: l. Copias certificadas por el Secretario General suplente ad-honorem de este Tribunal de los contratos de prestación de servicios personales números 48/2014, 2/2015, 2/2016 y 2/2017, de fechas dieciocho de junio de dos mil catorce, ocho de enero de dos mil quince, ocho de enero de dos mil dieciséis y seis de enero de dos mil diecisiete, respectivamente, celebrados entre esta institución y el investigado ( fs. 7 al 1 O). 2. Informe de fecha treinta de enero de dos mil diecisiete, suscrito por el Gerente General y Apoderado Especial del Primer Banco de los Trabajadores, relativo a los cargos desempeñados por el licenciado Molina Ayala en la Junta Directiva de esa entidad financiera, entre el dieciocho 5 del cual el Tribunal puede declarar la nulidad de oficio o a petición de parte cuando concurra alguno de los supuestos ahí regulados. En el caso particular el licenciado Molina Ayala, arguye que las declaraciones de los testigos ofertados es la prueba idónea para rebatir los hechos que se le atribuyen, pues lo que pretende demostrar es que se trató de un "permiso informal"; sin embargo, como ya se indicó las autorizaciones de licencias solicitadas por el personal de esta institución se formalizan por escrito, completando un formulario en la libreta de permisos asignada a cada unidad organizativa, según lo establece el Instructivo para el Registro y Control de Asistencia y Permanencia de los Empleados de esta entidad, cuya normativa es de carácter obligatoria para todos los empleados del Tribunal. En consecuencia, la petición de nulidad en el presente caso, no tiene fundamento alguno en la causal invocada por el licenciado Molina Ayala, ya que como ha sido demostrado en el presente procedimiento no se ha generado ninguna vulneración al derecho de defensa en los (i/j términos expuestos por éste. 2. En cuanto a las alegaciones sobre la presunta vulneración al principio ne bis in ídem y la incompetencia de este Tribunal para conocer sobre los hechos atribuidos al investigado, es preciso indicar que ya hubo un pronunciamiento por parte de este Tribunal mediante resolución las quince horas con treinta minutos del día doce de febrero de dos mil dieciocho (fs. 16 al 19). 11. Fundamento jurídico. a) Competencia del Tribunal en materia sancionadora. 1. La ética pública está conformada por un conjunto de principios que orientan a Jos servidores estatales y los conducen a la realización de actuaciones correctas, honorables e intachables, entre ellas el garantizar que el interés público prevalezca sobre el particular, ya sea el propio del servidor público o el de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y (JI segundo de afinidad. Consciente de la importancia que el desempeño ético en la función pública reviste en el Estado de Derecho, el legislador estableció un catálogo de deberes y prohibiciones dirigido no sólo a los servidores estatales, sino también a las personas que manejan o administran bienes y fondos públicos, con el cual se persigue prevenir y erradicar cualquier práctica que atente contra la calidad de la función pública en detrimento de la colectividad. En ese orden de ideas, la Convención Interamericana contra la Corrupción y Ja Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción promueven los principios de debida gestión de los asuntos y bienes públicos, responsabilidad, integridad, rendición de cuentas y transparencia. Asimismo, destacan la importancia de adoptar medidas preventivas destinadas a crear, mantener y fortalecer las normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas, orientadas a evitar conflictos de intereses y, en términos generales, a prevenir la corrupción. 4 -"'1'"\""ll89 ,l;uJ y se designó en sustitución de dicho funcionario al Miembro suplente, licenciado Juan José Zaldaña Linares. 9. En la resolución de las once horas con treinta minutos del día veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, se declaró improcedente la prueba testimonial ofrecida por el licenciado Molina Ayala, se sobreseyó el presente procedimiento por la infracción a la prohibición ética regulada en el artículo 6 letra f) de la LEO, y se le concedió al investigado el plazo de tres días para que presentara las alegaciones que estimase pertinentes. 1 O. Mediante el escrito presentado el día ocho de noviembre del corriente año, el investigado contestó el traslado conferido manifestando en síntesis que este Tribunal ha calificado erróneamente la prueba testimonial ofrecida, pues a su juicio es la prueba idónea para comprobar que se le confirió permiso verbal para ausentarse de sus funciones, siempre y cuando repusiera dicho tiempo con horas extraordinarias, ya que no existe otra manera de hacerlo. Señala que dicho rechazo violenta los derechos de defensa, contradicción e inmediación procesal, lo cual constituye una causal de nulidad de pleno derecho, conforme el artículo 1 letra b) de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública. Adicionalmente, plantea nuevamente las alegaciones efectuadas en el escrito presentado el día treinta y uno de enero de dos mil ocho (fs. 13 al 15): error en la calificación de las conductas que se le atribuyen y la violación al principio ne bis in ídem; asimismo, reitera la solicitud de sobreseimiento a su favor, por sobrevenir una causal de improcedencia del aviso. 11. Sobre los alegatos presentados por el licenciado Molina Aya/a. 1. Respecto de las nulidades, como ya se indicó en la resolución de fecha doce de febrero del corriente año, la regulación prevista en las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública no es aplicable a las actuaciones pronunciadas por este Tribunal en el presente procedimiento, por cuanto este último inició antes de la entrada en vigencia de tales disposiciones transitorias, en las cuales se omitió determinar bajo qué norma deben regirse los procedimientos administrativos que se encuentran en esa situación, a diferencia de la Ley de Procedimientos Administrativos -marco normativo de carácter general de los procedimientos administrativos y del régimen jurídico de la Administración Pública, que entrará en vigencia el día trece de febrero de dos mil diecinueve-, cuyo artículo 167 regula que "A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigencia de esta Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior". Entonces, atendiendo a esa falta de regulación de un régimen transitorio sobre la aplicación del decreto a casos iniciados con anterioridad, se reitera el pronunciamiento de este Tribunal sobre la inaplicabilidad de las aludidas disposiciones al presente caso. Asimismo, en dicha resolución se explicó al investigado que la LEO en los artículos 47 y 48 regula un régimen de nulidades en virtud 3 parte contratante (patrono) en la relación de sujeción especial que me encuentro por ser servidor público en el presente caso" [sic), razón por la que invocó la excepción de falta de competencia de esta entidad para conocer los hechos informados en el aviso, mediante el procedimiento administrativo sancionador que regula la LEO, y solicitó se sobreseyera el presente procedimiento, por sobrevenir una causal de improcedencia del aviso; iv) adujo la violación al principio ne bis in ídem o prohibición de doble juzgamiento por parte de este Tribunal al tramitar el caso bajo análisis, debido a que este mismo órgano colegiado delegó a la Asesora Legal institucional diligenciar un procedimiento disciplinario en su contra, existiendo así dos procedimientos con "identidad de sujetos, hechos y derecho", y resaltó que "no es cierto que con ambos se persiguen fines distintos o bienes jurídicos distintos" porque en ambos "se busca buen gobierno"; v) solicitó se le notificara con antelación cada diligencia de investigación o de recepción de prueba que realizara la instructora comisionada para la investigación y que se le permitiera presenciarlas, a fin de garantizar su "derecho de defensa, contradicción y debido proceso"; vi) pidió que se entrevistara i;iJI a "cada uno del personal motorista" y ofreció como prueba testimonial las declaraciones de los señores Marcel Orestes Posada, ex Presidente; José Néstor Mauricio Castaneda Soto, Presidente; Carlos Manuel Martínez, Asistente Administrativo; y Emanuel Efraín Fuentes González, Motorista, todos de este Tribunal; y vii) solicitó copia certificada del expediente del caso, incluyendo el informe de la instructora delegada para la investigación. 5. En la resolución de las quince horas con treinta minutos del día doce de febrero del corriente año (fs. 16 al 19) se realizaron acotaciones sobre las alegaciones del licenciado Molina Ayala y se declararon improcedentes la excepción de incompetencia y la nulidad de pleno derecho planteadas por éste, la solicitud de sobreseimiento a su favor y la solicitud de presenciar cada diligencia de investigación y recepción de prueba realizada por la instructora comisionada. Adicionalmente, se ordenó extenderle certificación del expediente y del informe sobre las (JI diligencias de investigación desarrolladas por la instructora comisionada para la investigación. 6. Con el informe de fecha dieciséis de febrero del presente año (fs. 20 al 173), la instructora designada incorporó prueba documental. 7. Mediante escrito presentado el día veintitrés de febrero del año que transcurre (f. 175) el doctor José Néstor Castaneda Soto, Presidente de este Tribunal expuso las razones que le impiden intervenir en la resolución del caso bajo análisis, manifestando que existió un contacto previo de su persona con los elementos fácticos relacionados al objeto del presente procedimiento, tanto los vertidos por el licenciado Molina Ayala como los investigados por la instructora comisionada, en razón que el primero propuso su declaración como prueba y la segunda le entrevistó durante el período probatorio. 8. Por resolución de las once horas con treinta minutos del día diecisiete de abril del presente año (f. 176) se admitió la excusa planteada por el doctor Castaneda Soto, por resultar atendible el motivo alegado para abstenerse de continuar conociendo del presente procedimiento, 2 000018t1 175-A-17 TRIBUNAL DE ÉTICA GUBERNAMENTAL: San Salvador, a las catorce horas con treinta y cinco minutos del día diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho. Por agregado el escrito del licenciado Rodrigo Alberto Molina Ayala, presentado el día ocho de noviembre de dos mil dieciocho, por medio del cual responde el traslado que le fue conferido. Considerandos: l. Relación de los hechos. El presente procedimiento inició mediante aviso recibido en el sitio web institucional el día veinticuatro de junio de dos mil diecisiete, contra el licenciado Rodrigo Alberto Malina Ayala, Gerente General de Administración y Finanzas de este Tribunal. a) Objeto del caso Al investigado se le atribuye la posible transgresión a la prohibición ética de "Realizar actividades privadas duranle la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley", regulada en el artículo 6 letra e) de la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG, por cuanto· según el informante anónimo, desde el año dos mil catorce habría abandonado sus labores en esta institución los días lunes, entre las once horas con treinta minutos y las catorce horas con treinta minutos, para dirigirse a las instalaciones del Primer Banco de los Trabajadores, del cual sería directivo. b) Desarrollo del procedimiento 1. Por resolución de las nueve horas con treinta minutos del día cinco de julio de dos mil diecisiete (fs. 2 y 3), se decretó la apertura del procedimiento administrativo sancionador contra el licenciado Malina Ayala y se le concedió el plazo de cinco días hábiles para que ejerciera su derecho de defensa. 2. Con el escrito presentado el día diecisiete de julio de dos mil diecisiete (f. 5), el investigado expresó darse .. legalmente por notificado" (sic) de la resolución citada en el párrafo precedente. 3. En la resolución pronunciada a las ocho horas con treinta minutos del día cuatro de diciembre de dos mil diecisiete (f. 6), se abrió a pruebas el procedimiento y se comisionó a la licenciada Ada Melvin Villalta de Chacón como instructora. 4. Con el escrito presentado el día treinta y uno de enero del año que transcurre (fs. 13 al 15), el investigado: i) negó los hechos objeto de aviso; ii) solicitó se declarasen nulas de pleno derecho las presentes diligencias por haberse omitido la investigación preliminar y decretado la apertura del procedimiento administrativo sancionador "sin ningún indicio o probabilidad de que los hechos se hayan cometido"; iii) alegó la errónea calificación de las conductas atribuidas, en razón que'"( ... ) la jurisprudencia del Tribunal de Ética ha manifestado que( ... ) es una conducta que debe ser sancionada conforme al derecho disciplinario interno( ... )" [sic]••( ... ) que rige como