La presente resolución en su versión original contiene datos personales y elementos de carácter . En ese contexto es oportuno proteger la esfera privada de sus titulares. En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Acceso a la Información Pública, se extiende la segunda versión II. En el caso particular, el informante alude que el día dieciocho de noviembre de dos mil veinte el señor , Diputado de la Asamblea Legislativa, se habría presentado en horas laborales en la sede departamental del TSE para acompañar a la inscripción de candidatos a Concejos Municipales de San Salvador Al respecto, cabe resaltar que los Diputados de la Asamblea Legislativa no tienen horario detenninado para ejercer sus funciones, sino que están obligados a asistir a las sesiones de las comisiones legislativas que integran, a las sesiones plenarias y a las demás actividades oficiales a las que sean convocados, incluso en horas distintas al horario ordinario laboral, ello de conformidad al artículo 18 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa En ese sentido, de los hechos en comento no se advierten elementos que reflejen la realización de actividades privadas corno alude el informante anónimo, pues no se menciona que dicho funcionario público se habría ausentado de sesiones de comisión legislativa o sesiones plenarias -a las cuales estaría obligado a presentarse-para asistir a la actividad en comento; sino que únicamente se menciona que realizó la misma en "horario ordinario laboral"; así tampoco se identifican elementos que permitan encajar esa conducta en una infracción a los demás deberes o prohibiciones prescritas en los artículos 5, 6 y 7 de la LEG, lo cual imposibilita a este Tribunal conocer de los mismos. En efecto, es menester dilucidar que la tipificación de conductas y establecimiento de sanciones es creada por el legislador y no por la autoridad administrativa, pues ésta úlüma lo que realiza es su aplicación, como manifestación del respeto a la legalidad y a Ja seguridad jurídica. En razó11 de lo anterior, este Tribunal se encuentra impedido de conocer respecto de los hechos antes señalados. Por tanto, con base en lo dispuesto en los artculos 1, 2, 5, 6 y 7 de la Ley de ica Gubernamental 81 letra b) del Reglamento de dicha ley, este Tribunal RESUELVE: Declárase improcedente el aviso presentado por los hechos y motivos descritos en el considerando U de la presente resolución. PRONUNClADO POR-fus-MÍÉMBROS DEL TRLBUNAL QUE LO SUSCRIBEN .------.. Co8 2