no firmaría establecen que la denuncia o el aviso recibido en este Tribunal se declarará improcedente cuando: "no constituya transgresión a las prohibiciones o deberes éticos" 6 y 7 Por lo que, toda conducta u omisión constitutiva de infracción administrativa debe estar descrita claridad en una norma, por ende, la facultad sancionadora de esta institución se restringe únicamente a los hechos contrarios a los deberes y prohibiciones éticos regulados por la LEG, ya que la potestad sancionadora de la Administración Pública, jurídico, encontrándose i:;/J preciso de las infracciones penales y administrativas. Del mismo devienen dos principios que han adquirido una clara autonomía en esta sede, el de reserva legal y de tipicidad" (Sentencia del 29-IV-2013, Inc. 18-2008, Sala de lo Constitucional). La reserva legal obliga a los regímenes administrativos sancionatorios a que las limitaciones a derechos fundamentales deban realizarse únicamente mediante una ley formal -emanada de la Asamblea Legislativa-; lo que conlleva inevitablemente al respeto de la tipicidad, mediante la cual se configura la conducta regulada en la infracción administrativa, así como la sanción que corresponde a esta. La definición inequívoca de la materia de deber y prohibición es lo que permite a este Tribunal encajar los hechos a una infracción determinada. 11. Para construir la línea argumentativa de la decisión que se adoptará por este ente, deben exponerse razonamientos relativos a la tipicidad de los hechos denunciados y la competencia del Tribunal para conocer de los mismos: 2 8000004 Dentro de las conductas denunciadas se menciona, en síntesis, que el señor , Jefe Interino del Departamento de Tarjeta de Crédito y Supervisión Financiera del INSAFOCOOP, habría suprimido o eliminado una nota de recomendación en un informe de auditoría realizado por parte de la denunciante, sin consultarle previamente. Por otro lado, se señala que el señor , permite que la secretaria de dicho departamento, le falte al respeto a la denunciante, pues le habla fuertemente, con gritos y éste no hace nada al respecto, por el contrario, actúa de la misma manera. Al respecto, es preciso acotar que "el principio de tipicidad como derivación del principio de legalidad en materia punitiva, impone el límite a la Administración que únicamente pueda sancionar a una persona cuando exista previamente un tipo administrativo que describa de manera certera una conducta considerada ilegal" (Resolución pronunciada el 26-Vl-2018 por el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo en el proceso referencia 00011-18-ST-COPA-2CO). 6 y 7 y a Por lo anterior y teniendo en cuenta que, las conductas descritas en la denuncia no prohibiciones éticos 6 y 7 Por 6 y 7 RESUELVE: 3 a) Declárase improcedente la denuncia presentada por , por las razones expuestas en los considerandos II ele esta resolución. b) Tiénese por sealada para oír notificaciones la a a PRONUNClADO POR LOS MIEMBROS DEL TRJBUNAL QUE LO SUSCRIBEN Col O 4 0000003 47-D-21 TRIBUNAL DE ÉTICA GUBERNAMENTAL: San Salvador, a las catorce horas con veintisiete minutos del día veintiuno de mayo de dos mil veintiuno. El día veintitrés de abril de dos mil veintiuno, la interpuso denuncia contra el señor , Jefe Interino del Departamento de Tarjeta de Crédito y Supervisión Financiera del Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo-INSAFOCOOP- 1 y i) El día veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, la denunciante, en calidad de Auditora de Cooperativas del Departamento de Tarjeta de Crédito y Supervisión Financiera de INSAFOCOOP realizó una investigación, previa asamblea general de asociados de la cooperativa CODEZA de R.L, utilizando el procedimiento interno de dicha institución, por lo que procedió a verificar el "libro diario mayor legal" y tuvo a la vista el último folio utilizado, el cual era el número mil ciento cuarenta y siete de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintiuno, al confrontar su registro, en éste se detalla que es libro número siete, el cual consta de mil hojas, legalizado el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, según número de registro 51/L.2. ii) Al verificar lo anterior, la denunciante solicitó el sello de registro más actualizado a la contadora de la Cooperativa y ésta última le manifestó que era el que tenía a la vista, pero el error era en el sello, ya que la cooperativa envió a legalizar dos mil hojas y no mil como se detallaba en el sello. Por lo anterior, la denunciante dentro del informe consignó una nota, recomendando a la cooperativa CODEZA de R.L. cómo solventar dicha situación, para que tanto INSAFOCOOP como dicha cooperativa tuvieran la información iii) El día veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, la Secretaria del Departamento de Tarjeta de Crédito y Supervisión Financiera le entregó a la denunciante, el informe antes relacionado para que lo firmara, el cual fue revisado por su Jefe inmediato, el señor , por lo que la denunciante procedió a verificarlo y se percató que a dicho informe se le había quitado la parte de la nota, sin consultarle previamente, por lo que se abstuvo de suscribirlo. iv) La denunciante se presentó al Departamento de Tarjeta de Crédito y Supervisión Financiera a consultar al señor , la razón por la cual se había quitado la parte de la nota, ante lo cual, el referido señor comenzó a decir con voz fuerte, que se trataba de un error interno y que por lo tanto no era una observación para la cooperativa, situación con la que la denunciante no estaba de acuerdo, por lo que se retiró diciéndole que lo consultaría con el área jurídica. v) Al consultar con la Jefa del Departamento Jurídico, le indicó que se debía de consignar la nota en el informe, pues se estaba brindando una recomendación oportuna, para enmendar el error en la información. Ante la consulta realizada, el día veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, la denunciante envió un correo al señor , explicándole los 1 La presente resolución en su versión original contiene datos personales y elementos de carácter confidencial. En ese contexto es oportuno proteger la esfera privada de sus titulares. En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Acceso a la Información Pública, se extiende la segunda versión