0000013 interpuesta por Pérez, Ministra de Trabajo y Previsión Social, con la documentación adjunta 1 al 17), se hacen las siguientes consideraciones: l. Oficina Regional de Santa Ana, al de Inspector de Trabajo en la Oficina Departamental de Ahuachapán, por el señor Humberto Centeno Najarro, Ministro de Trabajo y Previsión Social de ese momento, por Previsión Social (MTPS), con fecha seis de junio de dos mil catorce envió un escrito a la actual Ministra Guevara Pérez, solicitándole una audiencia con el objeto de exponer las necesidades institucionales para crear un buen ambiente laboral. Pérez, de las cuales tampoco tuvo respuesta; por lo que estima se han cometido las prohibiciones éticas contenidas en el Art. 6 letras i) y j) de la Ley de Ética Gubernamental (LEO). Asimismo, Pérez por medio de actas levantadas en algunas reuniones de trabajo, de las cuales no se le ha entregado copia, pero de ninguna forma la referida Ministra ha dado respuesta a los escritos presentados; por ello considera que la omisión del derecho de respuesta regulado en el Art. 18 de la Constitución le ha provocado daños morales y sociales en el Por lo que, toda conducta u LEO, ya que la potestad sancionadora de la Administración Pública, es un poder que deriva del ordenamiento jurídico, encontrándose en la ley la delimitación de su ámbito de competencia. "[ ... ] impone el actuar riguroso de la Administración conforme lo que estipule la ley en cuanto a la creación del catálogo predeterminado, claro y preciso de las infracciones penales y administrativas. Del mismo devienen dos principios que han adquirido una clara autonomía en esta sede, el de reserva legal y de tipicidad" (Sentencia 1 del 29-IV-2013, lnc. 18-2008, Sala mediante una definición inequívoca Para construir la línea argumentativa de la decisión que se adoptará por este ente, deben exponerse razonamientos relativos a la tipicidad de los hechos denunciados y la competencia del Tribunal para conocer de los mismos. l. Del relato de los hechos, se advierte que el denunciante plantea su inconformidad respecto a que la licenciada Sandra Edibel Ouevara Pérez, Ministra de Trabajo y Previsión Social, no habría brindado respuesta a los escritos que le ha presentado, por medio de los cuales le solicitaba audiencia; lo cual -a criterio del denunciante-transgrede el derecho de respuesta establecido en el Art. 18 de la Constitución de la República y las prohibiciones éticas contenidas en el Art. 6 letras i) y j) de la LEO, causándole daños (j) el ámbito laboral. En ese contexto, resulta necesario aclarar que la competencia en materia sancionadora que tiene este Tribunal se limita al incumplimiento de los deberes y prohibiciones éticas contenidos en la LEO. Debe recordarse que, para considerar una posible infracción administrativa, deben existir elementos que indiquen un "comportamiento contraventor de lo dispuesto en una norma jurídica, ya sea por realizar lo prohibido o no hacer lo requerido( ... )" (Sentencia 92- P-2000, de fecha 03-XII-200 1, Sala de lo Contencioso Administrativo); y en el presente caso, de los hechos descritos no se advierten contravenciones a la ética pública dentro de la tipificación delimitada por la LEO. Así, al analizar las conductas señaladas por el señor Escobar Guevara, se determina que los hechos objeto de denuncia no perfilan aspectos vinculados con la ética pública, por cuanto las mencionadas peticiones no corresponden a un trámite, servicio o procedimiento administrativo que brinda el MTPS, como lo refiere el Art. 6 letra i) de la LEO, y 3 LEO, éste se concibe "(. .. )cuando una persona sujeta a la aplicación de esta Ley difiriere, detiene, entorpece o dilata la prestación de los servicios, trámites y procedimientos administrativos no acatando lo regulado en la ley, en los parámetros ordinarios establecidos en la institución pública o, en su defecto, no lo haga en un plazo razonable ", lo cual tiene como propósito que los servicios, trámites o 2 e ... ü0ú0019 procedimientos administrativos se diligencien con celeridad y, únicamente, sean demorados cuando exista una razón o fundamento válido para ello. Así, para que el retardo pueda configurarse, debe recaer necesariamente sobre tres tipos de objeto: (i) servicios administrativos, que son prestaciones que se pretenden satisfacer por parte de la Administración Pública a los administrados; (ii) trámites, que comprenden cada uno de Jos estados, diligencias y resoluciones de un asunto hasta su terminación; y (iii) procedimientos administrativos que están conformados por un conjunto de actos, diligencias y resoluciones que tienen por finalidad última el dictado de un acto administrativo. En el presente caso, de Jo planteado por el denunciante, es de señalar que ninguno de los hechos posibilita a este Tribunal considerar un posible retardo en los términos contemplados por la LEO, ya que se trataría -en todo caso-de un perjuicio al derecho de petición; en tanto, como correlativo de este derecho, "se exige a los funcionarios estatales responder las solicitudes que se les planteen, lo cual no puede limitarse a dar constancia de haberse recibido la petición, sino que la autoridad correspondiente debe resolverla conforme a las facultades que legalmente le han sido conferidas en forma congruente y oportuna, y hacerlas saber, cual no sig11ijica que tal resolución deba ser necesariame11te favorable a lo pedido, sino solamente dar la correspondie11te respuesta" [resaltado suplido] (Sentencia de Amparo 632-2007, de fecha 14-V-2010, Sala de lo Constitucional). Por ende, -tal como ha sido afirmado por el propio denunciante-, es la autoridad respectiva la que debe de pronunciarse sobre Jo pedido, mediante las vías legales que ha sido solicitada, pero este tribunal administrativo no se encuentra facultado para conocer de este tipo de circunstancias. 3. Respecto a la prohibición ética del Art. 6 letra j) que establece: "Denegar a una persona la prestación de un servicio público a que tenga derecho, en razón de nacionalidad, raza, sexo, religión, opinión política, condición social o económica, discapacidad o cualquiera otra razón injustificada", del análisis del presente caso no es posible identificar elementos relacionados con la posible denegatoria al denunciante del acceso al servicio público brindado por el MTPS, En ese denunciada, esto Por tanto, y con base en los artículos l, 2, 5, 6 y 7 de la Ley Ética Gubernamental y 81 letra b) del Reglamento de dicha ley, este Tribunal RESUELVE: a) Declárase improcedente la denuncia por Guevara, contra la licenciada Sandra Edibel Guevara Pérez, Ministra de Trabajo y Previsión Social, por las valoraciones expuestas en el considerando Ill de esta resolución. b) Tiénense por señaados como lugar y medio técnico para oír notificaciones la dirección física y correo elecn·ónico que constan a folio 3 vuelto del expediente. Not ifiquese. PRONUNCIADO POR LOS M EMBROS DEL TRIBUNAL QUE LO SUSCRIBEN