y , no así la del señor por haber fallecido el día veintitrés de diciembre de dos mil veinte. 8. Mediante resolución de fecha catorce de mayo del presente año (f. 146), se concedió al investigado el plazo de diez días hábiles para que presentara las alegaciones que estimare pertinentes; en ese sentido, por escrito presentado el día veintiocho de mayo de dos mil veintiuno (fs. 150 al 182), el licenciado ., apoderado del investigado contestó el traslado final conferido. 11. Fundamento jurídico. CompeJencia del Tribunal en materia sancionadora El poder sancionatorio que tiene este ente administrativo contralor de la ética en la función pública ha sido habilitado constitucionalmente por el artículo 14 de la Constitución, siendo una potestad jurídicamente limitada por la ley que constituye una de las facetas del poder punitivo del Estado. El ejercicio de las facultades y competencias de este Tribunal es un reforzamiento de los compromisos adquiridos por el Estado a partir de la ratificación de la Convención Interamericana contra la Corrupción (ClC) y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC). Es así como el legislador, consciente de la importancia que el desempeño ético de la función pública reviste en un Estado de Derecho, estableció un catálogo de deberes que deben regir el actuar de todos aquellos que forman parte de la Administración Pública; además, de un listado de conductas que conforman materia prohibitiva para el proceder de estos sujetos. Así, de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la LEG, el procedimiento administrativo sancionador competencia de este Tribunal tiene por objeto determinar la existencia de infracciones a los deberes y prohibiciones éticas reguladas en ella, teniendo potestad sancionadora frente a los responsables de las contravenciones cometidas. De esta forma, se pretende combatir y erradicar todas aquellas prácticas que atentan contra la debida gestión de los asuntos públicos y que constituyen actos de corrupción dentro de la Administración Pública. La ética pública está conformada por un conjunto de normas y principios que orientan a los servidores estatales y los conducen a la realización de actuaciones correctas, honorables e intachables en el marco de la función pública que están obligados a brindar a los ciudadanos en general, en virtud de la relación de sujeción especial con el Estado. Una de las obligaciones que la Convención Interamericana contra la Corrupción impone a los Estados parte es la aplicación de medidas dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas. Estas normas deben orientarse a prevenir conflictos de intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los servidores públicos en el desempeño de sus funciones -artículo 111. 1-. En igual sentido, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, entre sus finalidades reconoce la promoción de la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos-artículos l letra c) y 5.1-. Transgresión atribuida La conducta atribuida al licenciado se calificó como una posible transgresión a la prohibición ética regulada en el artículo 6 letra e) de la LEG. La referida prohibición ética, pretende evitar que los servidores públicos realicen actividades ajenas al quehacer institucional durante su jornada ordinaria de trabajo, salvo que exista una justificación legal para ello. 2 'J00184 El servicio público es "( ... ) la prestación de actividades tendentes a satisfacer necesidades o intereses generales, cuya gestión puede ser realizada por el Estado en forma directa, indirecta o mixta, sujeta a un régimen jurídico que garantice continuidad, regularidad y generalidad" (Sentencia de fecha 02-X-2015, Amp. 8-2012); en consecuencia, el establecimiento de un horario para el cumplimiento de las funciones o labores, implica todo una planificación y organización por parte de las instituciones, que asegura que se brinde un servicio continúo, posible y de calidad que logre cubrir el horario de funcionamiento de las mismas; de forma tal, que el cumplimiento del número de horas en un horario material distinto al establecido, entorpece la normal actividad de la institución, pues cambia el diseño fuera de las vías autorizadas formalmente, lleva a la falta de personal que brinde el servicio en momentos determinados, o que se traslade recurso humano de un área a otra que implique de igual manera una desatención por reubicación de recursos. Por tanto, la prohibición ética tiene por objeto que el servidor público respete su jornada ordinaria, cumpliendo con el tiempo efectivo establecido para que se dedique a las tareas usuales o designadas que corresponden a su cargo o labor. Lo anterior tiene su fundamento en la naturaleza del trabajo prestado por el servidor público, el cual está determinado por las necesidades y conveniencias generales de los ciudadanos, delimitado por el ordenamiento jurídico y enmarcado en las competencias de los entes públicos; por lo cual, el interés que satisface en este caso el trabajo del servidor público es el interés general de la comunidad, que recibe los servicios públicos. En ese sentido, en las entidades del Estado debe cumplirse una jornada ordinaria de trabajo, que permita a los usuarios obtener los servicios y realizar las gestiones de su interés dentro de un plazo razonable, y no establecido a conveniencia del interés particular del servidor público. No cabe duda de que la Administración Pública está destinada a operar en condiciones óptimas, con el propósito de brindar servicios de calidad, de conformidad con los recursos (materiales y personales) que se han dispuesto para ello y, ante la ausencia de estos, el cumplimiento de los fines institucionales no se realiza en el tiempo o circunstancias planificadas. Por ende, cuando los servidores gubernamentales incumplen su horario de trabajo sin justificación alguna, colateralmente se afecta el ejercicio de la función estatal, lo que incluso podría derivar en la prestación de servicios públicos ineficientes y en el retraso de los trámites que deben realizarse. El artículo 4 letra g) de la LEG establece que la actuación de los servidores públicos debe regirse por el principio de responsabilidad, debiendo "cumplir con diligencia las obligaciones del cargo o empleo público", que no es más que la observancia estricta de las normas administrativas respecto a asistencia, horarios y vocación de servicio, atendiendo en forma personal y eficiente la función que les corresponde en tiempo, forma y lugar. Es por lo que los servidores estatales están en la obligación de optimizar el tiempo asignado para el desempeño de sus funciones y el cumplimiento de sus responsabilidades, por las que reciben una remuneración proveniente de fondos públicos. En tal sentido, se pretende evitar las deficiencias por parte de los servidores públicos en el desempeño de la importante función que realizan. De ahí, la necesidad de prohibir este tipo de conductas. 111. Prueba dentro del procedimiento. En este caso la prueba que ha sido aportada y que será objeto de valoración, por ser lícita, pertinente, idónea, necesaria y útil es la siguiente: 3 1. Copia certificada de informativo disciplinario con referencia 084/2018 instruido al licenciado , Juez de lo Laboral de San Miguel, por la Sección de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) [fs. 02 al 08). 2. Copia certificada por Notario de carta a la gerencia emitida por la Directora Regional de San Miguel de la Corte de Cuentas de la República de fecha uno de septiembre de dos mil veinte, en la cual se le hacen saber al señor las deficiencias relacionadas con aspectos de control interno y cumplimiento con leyes, reglamentos u otras disposiciones, producto del examen especial a verificación de denuncia de participación ciudadana referencia DPC-110-2019, vinculada con supuestas irregularidades cometidas en el Juzgado de lo Laboral del departamento de San Miguel, así como la eficiencia, efectividad y economía en el uso de los recursos públicos al período comprendido del uno de enero de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto de dos mil diecinueve (fs. 21 al 27). 3. Copia certificada por Notario del procedimiento de instructivo disciplinario número O 1/-2020, seguido al señor , empleado del Juzgado de lo Laboral de San Miguel y su respectiva notificación (fs. 28 al 36). 4. Copia certificada por Notario del procedimiento de instructivo disciplinario, número 02/-2020, seguido a la señora ., empleada del Juzgado de lo Laboral de San Miguel y su respectiva notificación (fs. 37 al 44). 5. Certificación del "lnfonne del Examen Especial a verificación de denuncia de participación ciudadana con referencia DPC-110-2019, relacionada con supuestas irregularidades cometidas en el Juzgado de lo Laboral, Corte Suprema de Justicia, departamento de San Miguel, así como la eficiencia, efectividad y economía en el uso de los recursos públicos al período comprendido del O 1 de enero de 2018 al 31 de agosto de 2019" ( fs. 45 al 79). 6. Acta de fecha once de noviembre de dos mil veinte, suscrita por el instructor :, en la que se hace constar que en los libros de novedades del personal de seguridad de la Torre Judicial de San Miguel, de fechas veinticinco de mayo de dos mil quince al ocho de diciembre de dos mil dieciocho; del ocho de diciembre de dos mil quince al diez de junio de dos mil dieciséis; del diez de junio de dos mil dieciséis al veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis; del veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis al nueve de mayo de dos mil diecisiete; del nueve de mayo de dos mil diecisiete al veintiséis de octubre de dos mil diecisiete; del veintisiete de octubre de dos mil diecisiete al doce de abril de dos mil dieciocho y del trece de abril de dos mil dieciocho al veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, no se encontró información relevante para la investigación del presente caso (f. 91 ). 7. Entrevistas de los señores , Secretaria de Actuaciones, , Colaborador Judicial, y , Colaboradora Judicial, todos del Juzgado de lo Laboral de San Miguel (fs. 94 al 98). 8. Certificación de los acuerdos N.º 325-C, de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, donde consta que la CSJ acordó trasladar al licenciado , como Juez de Lo Laboral de San Miguel, a partir de esa fecha (f. 101 ). 9. Certificaciones de los acuerdos de licencias de permisos con goce y sin goce de sueldo solicitadas por el investigado, en el período comprendido del año dos mil quince a dos mil dieciocho (fs. 110, 111, 113 y 114). 1 O. Copia simple de resolución de fecha doce de noviembre de dos mil veinte, emitida por la Cámara Sexta de Primera Instancia de la Corte de Cuentas de la República (fs. 134 al 145). 4 ': 1(),.,18 5 .; ...... d Prueba testimonial: Declaraciones de las señoras y recibidas en la audiencia de prueba realizada por este Tribunal el día nueve de febrero del presente año (fs. 128 al 130) quienes, en síntesis, manifestaron que: La señora r: -Que ejerce el cargo de Secretaria del Juzgado de lo Laboral de San Miguel desde el mes de mayo de dos mil cinco, que su horario de trabajo es de las ocho a las dieciséis horas, con una pausa de las trece a las trece horas con cuarenta minutos y durante el período objeto de investigación su jefe inmediato fue el licenciado -Sus funciones como Secretaria son de dos tipos, administrativas y técnicas. Una de las funciones administrativas es ordenar los expedientes que van para firma del Juez, y una técnica, es la preparación de las audiencias. -Durante el plazo indagado el licenciado incumplía su horario de trabajo y sus funciones porque todos los días llegaba tarde al Juzgado, a las nueve de la mañana, y se retiraba temprano, aproximadamente a las once horas con cuarenta y cinco minutos o a las doce del mediodía, dirigiéndose a " recoger a su hijo al , el cual está ubicado a unos veinte o veinticinco minutos de la sede judicial, dependiendo del del tráfico vehicular. Y por las tardes el licenciado ya no se presentaba a trabajar. -Como Secretaria conocía de primera mano la hora a la que llegaba el investigado al Juzgado, pues le iba a dejar o a sacar los expedientes de firma. -En el Juzgado de lo Laboral de San Miguel se realizan audiencias conciliatorias, de testigos, de declaraciones de parte, entre otras, y era ella como Secretara quien programaba las audiencias, de cinco a ocho diarias y entre veinticinco y cuarenta semanales. -El licenciado . no se presentaba a las audiencias de conciliaciones y a las de testigos cuando la parte demandada era rebelde, éstas las realizaba ella como Secretaria, pues le había dado la orden que las celebrara y que no se hiciera constar su falta de comparecencia a las mismas, pero como las actas tenían que ir firmar por el Juez, las suscribía al día siguiente que llegaba al Juzgado. -Cuando el investigado no estaba en el Juzgado se le mandaba a sacar firma a su casa de las resoluciones urgentes, por ejemplo, de los señalamientos de audiencias porque debían ser notificadas, o él pasaba firmándolas cuando regresaba del colegio de traer a su hijo, llegaba a la parte de abajo del edificio, en la calle, pero en ambos casos era ella quien preparaba los expedientes y había que mandar a compañeros a que fueran a recoger la firma del Juez. -Los compañeros que iban a sacar firma a la casa del Juez eran a y , los dos primeros Colaboradores Judiciales, y el tercero, Ordenanza, todos empleados del Juzgado de lo Laboral de San Miguel, pues el investigado pedían que fueran ellos por ser de su confianza. -En mayo de dos mil diecinueve la testigo presentó denuncia ante la CSJ por el incumplimiento de horario y de funciones por parte del investigado, pues una vez que ella se negó a celebrar las audiencias sin la comparecencia del Juez, se le acosó laboralmente y la removió materialmente de su cargo, delegando sus funciones a otros compañeros. -La CSJ ordenó la ejecución de una auditoría interna y una de la Corte de Cuentas de la República para comprobar la veracidad de los hechos y fue en agosto de dos mil veinte que acordaron trasladarlo a otro Juzgado. 5 -Ha declarado en la audiencia porque le interesa que se sepa la verdad de los hechos. En respuesta al contrainterrogatorio del licenciado ., apoderado general judicial con cláusula especial del investigado, la testigo señaló que: -La CSJ ordenó una auditoria de la Corte de Cuentas de la República, la cual a la fecha de la audiencia se encontraba en trámite y el período auditado fue de los años dos mil dieciocho a dos mil diecinueve. Físicamente la auditoría inició en enero y terminó en octubre, ambos de dos mil diecinueve. -La auditoría tenía por objeto verificar todos los incumplimientos que se habían denunciado en la CSJ, es decir revisaron todo el funcionamiento del Juzgado, libros, expedientes e informes. - Su horario de trabajo era de las ocho a las dieciséis horas, con una pausa de las trece a las trece horas con cuarenta minutos. - Ella realizaba las audiencias cuando el Juez no estaba, pues sus funciones son administrativas y técnicas, las últimas referidas a las audiencias. -Nunca bajó a sacarle firma al Juez porque era quien preparaba los expedientes, pero sabe que lo hacían porque ella se los entregaba y debían regresarlos ya firmados. La señora -Desde julio de mil novecientos noventa y uno se desempeña como Colaboradora Judicial del Juzgado de lo Laboral de San Miguel, algunas de sus funciones son resolver escritos de los procesos tramitados en esa sede y realizar audiencias. - Su horario de trabajo es de las ocho a las dieciséis horas, con una pausa de las trece a las trece horas con cuarenta minutos y durante el período objeto de investigación su jefe inmediato fue el 1 icenciado . -El licenciado . se retiraba temprano de su trabajo, a las horas con cuarenta y cinco para ir a traer a su hijo al , el cual se encuentra ubicado en el centro de la ciudad, le consta porque ella escuchaba cuando el Juez se acercaba al escritorio de la Secretaria y le decía que ya se iba. -Tanto ella como sus compañeros ., y ., los dos primeros Colaboradores Judiciales, y el tercero, Ordenanza, le llevaban resoluciones urgentes para firma del investigado, tanto a su casa como a la calle, es decir a la séptima calle Poniente, donde se encuentra ubicada la Torre Judicial, específicamente "debajo de los almendritos" (sic.); esta acción la realizaban entre las doce y las trece horas del día . -La casa del licenciado . está ubicada a unos veinte minutos del juzgado, a ese lugar iban a sacarle firma los compañeros y , porque eran personas de su confianza. - El investigado denunció a la testigo ante la Comisión de Servicio Civil a s Comisión resolvió que la acción ya estaba prescrita; y ella lo denunció ante el Juzgado Especializado para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, por acoso laboral. En respuesta al contrainterrogatorio del licenciado ., apoderado general judicial con cláusula especial del investigado, la testigo expresó que: - El día veintidós de agosto de dos mil diecinueve, presentó denuncia ante el Juzgado Especializado para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, contra el licenciado por acoso laboral, sin embargo. no se le otorgaron medidas porque la Jueza determinó que los hechos no constituían acoso laboral. 6 -Ella escuchaba cuando el investigado se acercaba al escritorio de la Secretaria y Je decía que se retiraría del Juzgado a traer a su hijo al , que la distancia aproximada entre su escritorio y el de la Secretaria es de tres metros y que los divide una pared de "pleigud". -Cuando se necesitaba la firma del Juez en resoluciones urgentes, ella y otros compañeros salían a la calle para que el Juez las finnara y luego se iba, y que esto sucedía unas dos o tres veces a la semana. IV. Valoración de la prueba y decisión del caso. La valoración de Ja prueba "es un proceso de justificación" (Sentencia de lnconstitucionalidad 23-2003AC, de fecha 18-Xll-2009, Sala de lo Constitucional), que pretende detenninar una verdad formal u operativa, y permite justificar y legitimar la decisión final dentro del procedimiento. En el procedimiento administrativo sancionador "rige el principio de la libre valoración de la prueba por el órgano decisor con sujeción a las reglas de Ja sana crítica; reglas que, en cuanto criterios de lógica y razón en la apreciación de la prueba practicada( ... ) encuentran fundamento en el principio de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes públicos, límite infranqueable en la apreciación de las pruebas ( ... )"(Barrero, C., la Prueba en el Procedimiento Administrativo, pp. 261 y 262). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 inciso 5° de la LEG, las pruebas vertidas en el "' procedimiento se valorarán según el sistema de la sana crítica, el cual se asienta en el principio de razonabilidad y obliga a que las máximas de experiencia consten en la motivación de la resolución definitiva; a fin de evidenciar cómo se ha alcanzado certeza de lo afirmado por las partes. El artículo 89 del Reglamento de la LEG establece que en el procedimiento administrativo sancionador rige el principio de libertad probatoria, siendo admisibles todos los medios de prueba, que cumplen los requisitos de licitud, pertinencia, idoneidad, necesidad y utilidad; habiéndose realizado el juicio de admisibilidad y procedencia correspondiente. Aunado a ello, el artículo 106 incisos 1 º, 2º y 3° de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), establecen reglas generales en cuanto a los medios probatorios, así: "[l]os hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán probarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho y será aplicable, en lo que procediere, el Código Procesal Civil y Mercantil.----Se practicarán en el procedimiento todas las pruebas pertinentes y útiles para determinar la verdad de los hechos, aunque no hayan sido propuestas por los interesados y aun en contra de la voluntad de éstos. ----Las pruebas serán valoradas en forma libre, de conformidad con las reglas de la sana crítica; sin embargo, para el caso de la prueba documental, se estará al valor tasado de la misma en el derecho procesal común". Y el inciso 6° de la disposición legal citada prescribe que "[l]os documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquellos, harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario". Así, en el presente caso, dentro de la prueba vertida se encuentra la documental, la cual se configura dentro de los documentos públicos administrativos, que son los "válidamente emitidos por los rganos de las Administraciones Públicas; esto es los producidos por un órgano administrativo de acuerdo con las formalidades exigidas en cada caso" (Barrero, C., óp. cit., p. 336). Lo anterior, en concordancia con los artículos 106 de la LPA y 33 1 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), éste último refiere que serán instrumentos públicos "los expedidos por notario, que da fe, y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de su función pública"; cuyo valor probatorio, de conformidad al artículo 341 del CPCM, constituye "prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de cosas que documenten; de la fecha y personas que intervienen en el mismo, así como del fedatario o 7 funcionario que lo expide". En este sentido, es preciso acotar que la prueba documental vertida en el procedimiento consta de infonnes y certificaciones emitidas por servidores de instituciones públicas. Por tanto, a partir de la prueba aportada en el transcurso del procedimiento se ha establecido con certeza que: l. De la calidad de servidor público del investigado y su jornada de trabajo entre el día treinta de mayo de dos mil quince al día treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho -período indagado-: Se ha acreditado que entre el año dos mil quince y el año dos mil dieciocho el licenciadc ejerció el cargo de Juez de lo Laboral de San Miguel, según consta en la certificación extendida por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia del acuerdo N. 325-C de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis (f. 102). Adicionalmente, se constató por medio de los acuerdos de fechas dieciséis y veintitrés de noviembre, ambos de dos mil quince, que los únicos permisos otorgados al licenciado fueron los siguientes: tres días de licencia sin goce de sueldo, del dieciséis al dieciocho de noviembre; y, cinco días de licencia con goce de sueldo, comprendidos del veintitrés al veintisiete de noviembre, todos de ese mismo año (fs. 113 y 114). 2. De la realización de actividades privadas por parte del investigado durante la jornada laboral que debía cumplir como Juez de lo Laboral de San Miguel, en el período indagado: Es preciso señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica Judicial establece que los Jueces de Primera Instancia se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 34 de dicha normativa, en lo que les fuere aplicable. El artículo 30 numeral 2° de la citada normativa regula que los Jueces deben asistir al despacho con puntualidad. Asimismo, el artículo 40 de la Ley Orgánica Judicial prescribe que los suplentes no gozarán de licencia cuando reemplacen a los propietarios, sino cuando hayan desempeñado el cargo por más de tres meses consecutivos, salvo en casos extraordinarios calificados prudencialmente por la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, el artículo 16 del Código de Ética Judicial contempla el deber ético de "responsabilidad institucional", en virtud del cual todo Juez o J ueza debe optimizar su tiempo y los medios con que cuenta para resolver los casos sometidos a su decisión en tiempo oportuno, sin que afecte la actividad jurisdiccional y respetar los horarios previstos para las respectivas audiencias, plazos y términos procesales. Con respecto a la prohibición ética establecida en el artículo 6 letra e) de la LEG, la misma conlleva dos aspectos fundamentales: por un lado, se espera que los servidores públicos cumplan ciertamente con la jornada laboral ordinaria, es decir, el tiempo efectivo establecido para que se dediquen a las tareas usuales que corresponden a su puesto o cargo; y, por otro lado, que durante dicha jornada, en su caso, desempeñen efectivamente las funciones públicas propias de su cargo o las necesarias para el cumplimiento de los fines institucionales, pues lo contrario conduce a la lógica conclusión de que el servidor público se dedicó a actividades privadas durante su jornada ordinaria de trabajo, desatendiendo sus funciones públicas. En ese contexto, debe establecerse que el investigado como Juez de lo Laboral de San Miguel, tenía funciones claramente definidas por la Constitución, Ley Orgánica Judicial, LEG y la normativa interna emitida por el Órgano Judicial, las cuales eran de esencial importancia en el funcionamiento del Juzgado a su cargo, pues a dicho funcionario compete el ejercicio de la función jurisdiccional. 8 ·.100181 Las licenciadas , Secretaria, y Colaboradora Judicial, ambas del Juzgado de lo Laboral de San Miguel, señalaron en sus declaraciones en la audiencia de prueba realizada el día nueve de febrero de dos mil veintiuno (fs. 128 al 130), o a , y "debajo de los almendritos" (sic.). Además, la Secretaria y a y en el acta se hacía constar como si el Juez estaba presente, pero dichas actas las firmaba el investigado hasta el día siguiente. Refirieron que cuando el investigado no estaba en el Juzgado sus compañeros ., y le iban a sacarle finna a su casa de habitación de las resoluciones urgentes, por ser personal de su confianza. Y cuando él pasaba a firmar las resoluciones en la calle "debajo de los almendritos" (sic.), además de los mencionados señores bajaba la licenciada En este punto, el licenciado en sus escritos de fs. 16 y 17; 131 y 132, 150 y 151 señala que los hechos narrados por las testigos, señoras y no son ciertos ni lógicos, pues sus declaraciones fueron motivadas por un interés de perjudicar al investigado, a raíz de amonestaciones administrativas y sanciones económicas que les fueron impuestas en atención a faltas graves en el desempeño de sus laborales y a reiteradas inasistencia injusti ti cadas a su lugar de trabajo ( fs. 134 al 145 y del 152 al 182). Así, al hacer una valoración integral de la prueba recabada, se advierte que si bien las testigos declaran que entre los años dos mil quince y dos mil dieciocho el licenciado se presentaba a trabajar a las nueve de la mañana y se retiraba del Juzgado aproximadamente a las \;i doce horas, a partir de ello no es posible establecer que estas presuntas ausencias fueron injustificadas. Al respecto, cabe observar el criterio establecido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la CSJ, en la sentencia de las once horas y cuarenta y nueve minutos del día once de noviembre de dos mil diecinueve, pronunciada en el proceso referencia 272-2015: "( .. .)para tener por demostrada, fuera de toda duda razonable, la culpabilidad ( ... ) era ineludible que la versión de la testigo, se confirmara con otros elementos de prueba, al grado de sostener con certeza Ja construcción de la responsabilidad del actor''. "{. .. )Sin estos elementos de prueba concomilantes, el testimonio aislado(. .. ) no podría fundar por sí solo, una convicción de culpabilidad( .. .)". Atendiendo al citado criterio, se estima que si bien las mencionadas testigos refirieron la inasistencia del licenciado a sus labores, esta afirmación, por sí sola, no permitiría establecer con certeza que el investigado realizó actividades privadas durante la jornada laboral que debía cumplir, pues no incorporaron otros datos que coadyuvaran a robustecerla, ni se obtuvieron elementos probatorios diferentes a los relacionados que la confirmaran, pese a las diligencias investigativas desplegadas. Adicionalmente, el licenciado agregó documentación con la que demuestra que las testigos han sido señaladas por la Corte de Cuentas de la República de posibles incumplimientos a su 9 jornada laboral por llegadas tardias y ausencias injustificadas a su trabajo, atribuyéndoles responsabilidad administrativa y patrimonial, circunstancia que le resta credibilidad al dicho de las señoras y :, sobre todo porque al habérseles atribuido posibles ausencias a sus labores habrían realizado actuaciones similares sobre las cuales han declarado en este procedimiento, como consta en la copia simple de la resolución de fecha doce de noviembre de dos mil veinte, emitida por la Cámara Sexta de Primera Instancia de la Corte de Cuentas de la República (fs. 134 al 145). De manera que, pese a las indagaciones efectuadas, se carece de elementos probatorios que permitan comprobar la supuesta transgresión cometida por el licenciado ., relativa a la presunta realización de actividades privadas durante su jornada laboral entre el día treinta de mayo de dos mil quince y el día treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, por cuanto habría incumplido de forma reiterada su horario de trabajo. En ese sentido, con los elementos probatorios recabados no ha sido posible establecer si el investigado transgredió o no la prohibición ética regulada en el articulo 6 letra e) de la LEG conforme a la conducta relacionada. Por las consideraciones efectuadas, cabe señalar que "(. . .) la sana crítica, como método de valoración de la prueba, exige (. . .) que la autoridad(. . .) motive su resolución con arreglo a los hechos probados, es decir, que se debe atribuir a cada prueba un valor o significado en particular, determinando vJ si la misma conduce o no a establecer la existencia del hecho denunciado y el modo en que se produjo; asimismo, cuando se presente más de una prueba para establecer la existencia o el modo de un mismo hecho, dichas pruebas deberán valorarse en común, con especial motivación y razonamiento" (artículo 416 inciso 3° Código Procesal Civil y Mercantil), y (resolución pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corle Suprema de Justicia el día l 5/Xl/2016, en el proceso referencia 20-201 /). Asimismo, es preciso indicar que el principio in dubio pro administrado, es una regla o criterio interpretativo destinado a favorecer al investigado en situaciones de duda. De manera que, cuando el juzgador no es capaz de formar su convicción con el grado de certeza máxima posible al ser humano, excluyendo toda duda razonable, y como quiera que tenga la obligación insoslayable de resolver, ha de optar por aquella decisión que "favorezca al acusado". En definitiva, es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del ente decisor en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción se impone el fallo absolutorio. La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que "el principio de in dubio pro administrado constituye una regla procesal aplicable únicamente en caso de que la prueba producida en el debate, genere duda en la convicción del juzgador, dicha regla se relaciona con la comprobación de la existencia de la infracción administrativa y la participación del investigado, correspondiéndole su apreciación crítica a la libre convicción del Tribunal al momento de valorar la prueba. Se crea la duda cuando existen determinados elementos probatorios que señalan la culpabilidad, y a éstos no se les da la credibilidad necesaria para derivar con certeza lo que se pretende probar, sea porque existen otras pruebas que lo descartan o porque aquella prueba en sí mismo no le merece confianza" (Sentencia ref. 308-2011 del día 22/X/2014). En el caso particular, -como ya se indicó-al advertirse la falta de credibilidad en los testimonios de cargo recibidos en este procedimiento, no pueden ser considerados como prueba fehaciente de la comisión de los hechos relacionados atribuidos al licenciado , para la imposición de una sanción o, en otras palabras, no es posible arribar a una certeza positiva que permita concluir que dicho investigado realizó las conductas descritas. 10 En conclusión, según se ha detallado en este apartado, con la valoración de la prueba testimonial y documental recabada en este procedimiento no existe un verdadero convencimiento que el investigado haya t:ransgTedido los artículos 6 letra e) de la LEO, respecto a las presuntas conductas de realizar actividades de naturaleza privada en su horario de trabajo, entre el día treinta de mayo de dos mil quince y el día treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho. Por tanto, con base en los artculos 1 de la Constitucin, HT. 1 de la Convencin lnterarnericana contra Ja Corrupción; 7.4 y 8 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; 4 letras a), b), d), g) e i), 6 letra e), 20 letrn a) y 37, de la Ley de ica Gubernamental, y 99 del Reglamento de dicha Ley, este Tribunal RESUELVE: Absuélvese al licenciado , ex Juez de lo Laboral ele San Miguel y actual Juez Primero de Jo Civil y Mercantil de la referida localidad, por la infracción a Ja prohibición ica regulada en el artículo 6 letra e) de la Ley de Ética Gubernamental, por las razones expuestas en el considerando rv de la presente resolución. Notijlquese. PRONUNCfADO POR LOS DEL TRIBUNAL QUE LO SUSCRIBEN l l La presente resolución en su versión original contiene datos personales y elementos de carácter confidencial. En ese contexto es oportuno proteger la esfera privada de sus titulares. En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 30