Seguridad Vial e Instructivo para el Uso de Vehículos y Consumo de Combustible del Órgano Judicial, el vehículo aludido es catalogado como "DISCRECIONAL" ya que posee placas particulares; por lo que no consta registro sobre el uso dado al mismo, siendo de exclusiva responsabilidad del funcionario al que se le haya asignado. v) De acuerdo al memorándum referencia IJ-0318-20 rendido por la Directora Interina de Investigación Judicial (f. 35), en los registros de dicha área no consta ningún expediente de investigación disciplinaria contra dicho funcionario judicial por uso indebido de vehículo. vi) Según acta de entrevista de f. 40 e informe rendido por el Secretario de Actuaciones del Juzgado de Medio Ambiente de San Miguel, dentro de dicha sede judicial no existen registros de las actividades institucionales en las que se ha utilizado el vehículo placas P durante el período indagado, ni controles de ingreso o salida, ya que este se encuentra catalogado como de "uso discrecional". Afirma que el vehículo es responsabilidad del juez, quien lo utiliza para transportarse desde y hacia su lugar de residencia en el municipio de Villa El Rosario, departamento de Morazán, así como para realizar diferentes actividades en el marco de la jurisdicción ambiental con instituciones de la zona oriental del país, brindando charlas educativas. ..J9 vii) La Municipalidad de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, durante el período investigado, realizó el "tiangue municipal" en el kilómetro 165 de la carretera que conduce a San Francisco Gotera, en el Cantón El Triunfo, los días domingos, en horario de las siete a las diez horas de la mañana (fs. 168 y 169). Según los registros de cartas de ventas de reses que se comercializan en el mismo, el señor no se encuentra registrado como comprador o vendedor ( fs. 168 y 169). Acorde al acta de verificación realizada por el instructor delegado se efectuaron las indagaciones pertinentes en el lugar; pero, no se encontraron elementos testimoniales que indiquen que el señor haya realizado actividades de comercio (f. 218). viii) Afirma el instructor delegado que luego de realizar la búsqueda correspondiente, no encontró evidencia testimonial o documental que en el período investigado, el señor ., hubiera utilizado un vehículo institucional, para transportar reses desde o hasta el tiangue municipal de San Francisco Gotera, departamento de Morazán; ni que su hijo lo , y , todos empleados del Juzgado Ambiental de San Miguel (fs. 195 al 197). Todos los entrevistados señalan que el señor ., ha realizado una labor social de educación ambiental ciudadana. refieren que cuando circula por la zona, proactivamente se involucra con la comunidad haciendo inspecciones sanitarias y ambientales de hecho, así como llamados de atención a la población por infracción a normas de dicha naturaleza, que no son documentadas en los expedientes judiciales. Sin embargo, acorde al informe de la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, el licenciadc no se encontraba delegado por parte de la Corte, para impartir charlas, capacitaciones o clases en materia ambiental. El señor :, Secretario de Actuaciones del juzgado aludido (f. 196), señaló de manera específica que el vehículo placas P ha sido utilizado para ir a "rastros y a lugares", con la finalidad de realizar inspecciones y la verificación del cumplimiento de normas de 2 saneamiento ambiental, y que en ocasiones dicho vehículo es conducido su persona o por el ordenanza; constando a f. 202, informe y copias certificadas de actas de las inspecciones aludidas (fs. 203 al 214) realizadas durante el período investigado. Además, se entrevistó a . (f. 200) en la que manifestó que el señor posee una "granja modelo" ubicada en Barrio , Cantón , , Morazán, donde se encuentran distintos animales, y se imparte Educación Ambiental; ella es cuidadora de dicho lugar desde hace veinte años aproximadamente. Agrega que los animales de dicha granja no son comercializados y que en ocasiones le son donados al señor dentro de las cuales se han encontrado "pelibueyes". El instructor delegado hizo constar la verificación ftsica de la granja, tal como consta en el acta de f. 215. ix) El señor ., reside en , según información contenida en los registros administrativos de la Corte Suprema de Justicia (f. 127), lo cual fue constatado en visita de campo realizada por el instructor delegado (f. 223). También administra una "granja o finca modelo", ubicada en G , la cual es cuidada por ., empleada del investigado. Dicha finca o granja tiene diferentes cultivos, crianza de tilapia, y animales. El señor ha utilizado dicha propiedad para una labor de educación ambiental (fs. 200 y 215). Además, según verificación, el señor cuando visita dicha finca los fines de semana, frecuenta ingerir alimentos en el comedor "Ana Vilma", testigos, manifestaron "Ana Vilma" ubicado en San FrancGotera, donde pasaron desayunando y le fueron donados dos "pelibueyes" por parte del señor ·, amigo del señor; y posteriormente, se dirigirían a •. Además, manifestó que dicha donación fue para las Escuelas Ambientales, ubicadas en Vía El Rosario, departamento de Morazán, las cuales tienen por finalidad concientizar a la población del cuidado del Medio Ambiente y a las personas que tienen los solares más limpios pueden obtener un beneficio, como los pelibueyes. Afirma que le consta dicha información dado que él reside en el mismo municipio y formó parte de dichas escuelas, conoce al investigado desde temprana edad, dado que dicho señor siempre ha desarrollado programas de educación y conciencia ambiental dentro de la comunidad. 2. Por su parte, el señor refirió que reside en ., Morazán, es comerciante y posee una panadería llamada "Ana Vilma", ubicada a una cuadra de la que se encuentra en la CaUe Principal del Barrio Soledad, en el municipio aludido; afirmó conocer al señor desde hace cuarenta y cinco años, dado que son amigos. Sobre el hecho específico, relató que el domingo cuatro de noviembre de dos mil dieciocho, a las siete de la mañana se encontraba él y el señor en su panadería, donde le regaló unos pelibueyes de su propiedad, los cuales había prometido para la Escuela Ambiental donde el investigado da clases de 3 Medio Ambiente, por lo que los subieron al Pick Up color celeste en el que se transportaba el señor . 3. En audiencia se le concedió la palabra al señor manifestando, en síntesis que, dentro de sus funciones como Juez Ambiental debe visitar lugares que han sido denunciados por daños medioambientales a fin de controlar Jos mismos; en especifico, en San Francisco Gotera ha acudido para realizar inspecciones de las cuales se levanta acta. Agrega que su desempeño como Juez es evaluado y sus calificaciones son de cien puntos. Aclara que él tiene asignado el Pick Up celeste desde marzo dos mil diecisiete y que Ja persona que han infonnado como "su hijo" y que maneja dicho vehículo, es el actual ordenanza del juzgado que preside, y ambos residen en el mismo lugar. 111. A partir de Jo establecido, es posible afirmar que el seño1 se encuentra nombrado como de Juez Ambiental de San Miguel, a partir del 9 y catalogado como "discrecional'', siendo de exclusiva responsabilidad del funcionario al que se le haya asignado, dado que está exento de registros de control o bitácoras. En este sentido, en cuanto a la utilización del vehículo los fines de semana para dirigirse a la feria ganadera (El Tiangue) de San Francisco Gotera transportando animales y el uso del mismo por parte de "su hijo"; debe acotarse que según informe rendido por la municipalidad correspondiente si bien se realizaron Tiangues Municipales los días domingos, en un horario de las siete a las diez horas de Ja mañana, en Jos registros de los mismos no figura que el señor como comprador o vendedor. comercializara animales Asimismo, en las entrevistas realizadas por el instructor delegado a empleados del Juzgado Ambiental de San Miguel, los mismos son coincidentes en manifestar que desconocen la utilización de dicho vehículo por parte del "hijo" del señor :; en específico, el señor '• Secretario de Actuaciones, aclara que el vehículo no solo es conducido por el investigado, pues en ocasiones es conducido por el ordenanza o su persona en cumplimiento de diligencias de la sede judicial. Así, el artículo 97 letra c) del Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental establece el ;Jj sobreseimiento como forma de terminación anticipada del procedimiento cuando concluido el período probatorio o su ampliación no conste ningún elemento que acredite la comisión de la infracción o la responsabilidad del investigado. De manera que, ha finalizado el término de prueba sin que con las diligencias de investigación efectuadas este Tribunal haya obtenido prueba que acredite o desacredite de manera contundente los hechos y, por ende, la existencia de la infracción ética atribuida al señor Por otra parte, en cuanto a que el dia domingo cuatro de noviembre de dos mil dieciocho el P del investigado, siendo fotografiado en el comedor "Ana Vilma" ubicado en San Francisco Gotera, Morazán, debe acotarse que en las declaraciones brindadas por los testigos y , se constata que en dicha fecha el señor se encontraba alrededor de las siete de la y a le fueron donados por el dueño del lugar, para la Escuela Ambiental que posee el investigado, ubicada en departamento. 4 ·del mismo En consecuencia, es preciso aludir que cuando se hace mérito de la potestad sancionadora de la Administración Pública, es menester observar el principio de proporcionalidad como medio de adecuación entre el hecho cuestionable y la consecuencia jurídica del mismo. Mediante su jurisprudencia la Sala de lo Constitucional ha establecido que dicho principio exige que los medios soberanos utilizados en las intervenciones del Estado en la esfera privada, deben mantener una proporción adecuada a los fines perseguidos. Dentro de ese contexto, según la sentencia de inconstitucionalidad 109-2013 de fecha 14-1-2016, "el reconocimiento de la potestad sancionadora administrativa conlleva, de forma paralela, la necesidad de la proporcionalidad de las sanciones administrativas, tanto en el plano de su formulación normativa, como en el de su aplicación por los entes correspondientes", buscando siempre la congruencia entre la conducta y la sanción y que ésta sea proporcional a la gravedad que comporta el hecho. En definitiva, el principio de proporcionalidad implica realizar un juicio intelectivo que permita advertir la idoneidad de los medios empleados para la finalidad que se pretende alcanzar y la necesidad de tales medios; esto es, que se debe elegir la medida menos lesiva para los derechos fundamentales, o bien que la medida empleada permita alcanzar el fin perseguido con un sacrificio justo de derechos e intereses del afectado, haciendo un juicio relacional entre el bien jurídico tutelado y el daño que se produciría por el acto o la resolución que se dicte, por lo que, en supuestos como el que se analiza, ante una afectación mínima del interés general, la Administración deberá abstenerse de crear un daño mayor al administrado a través de la sanción y de la propia tramitación del procedimiento. Por tanto, el Tribunal ha de realizar una ponderación de intereses, a fin de determinar la existencia de una relación razonable o proporcionada de la medida con la importancia del bien jurídico que se persigue proteger. En el caso bajo análisis, no obstante se advierten indicios de una posible infracción al deber ético regulado en el artículo 5 letra a) de la LEG, por parte del investigado, el hecho atribuido a éste se circunscribe a una ocasión, acaecida el domingo cuatro de noviembre de dos mil dieciocho, lo cual no se considera sustancial para provocar una afectación considerable al bien jurídico tutelado por la LEG, y no obstante que esa conducta podría ser reprochable a la luz de ese cuerpo normativo, debe indicarse que la sanción que se determinaría por la posible afectación al servicio público, su ejecución implicaría una desproporcionalidad respecto del resultado obten ido y la actividad institucional que involucra el procedimiento administrativo sancionador competencia de este Tribunal. Debe precisarse que no existen bienes jurídicos irrelevantes o insignificantes a priori; sin embargo, puede predicarse que su afectación puede carecer de relevancia cuando la extensión del daño al bien jurídico protegido sea ínfimo o insignificante; criterio que deberá atenderse al contexto (lugar, tiempo y forma) en el cual acaece el hecho que conllevaría a una transgresión de un deber o prohibición ética. Por lo que, si bien el objeto de la ética pública, es orientar las acciones humanas dentro de la Administración, y este Tribunal como ente rector, debe detectar las prácticas corruptas y sancionar los actos contrarios a la LEG; la Administración Pública también está obligada a utilizar los bienes o recursos -humanos y materiales-que están a su disposición de una forma eficiente y oportuna, a efecto que la actividad que realice cumpla con su finalidad, y que el uso de dichos bienes se efectúe con la mínima proporcionalidad, en cuanto al costo del funcionamiento de su actividad institucional -en este caso el procedimiento administrativo sancionatorio-y el fin que se persigue por la institución. En razón de ello, se indica que si bien existe un reconocimiento y compromiso por parte de este Tribunal del cumplimiento de la ética dentro del desempeño de la función pública, no puede dejarse aJ 5 margen, que existen hechos que como el informado, podría configurar una adecuación a los supuestos regulados por los artículos 5, G y 7 de Ja LEO; sin embargo, carecen de relevancia objetiva para el interés público, pues no se trata de un tema cuya importancia o trascendencia ética sea indudable hasta el punto de justificar el accionar de este Tribunal por medio del procedimiento administrativo sancionador. As, se advierte que continuar con su trámite en esta sede no solo implicaría un dispendio de los recursos con los que cuenta esta institución, sino que también iría en detrimento de la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores que sí comporten actos de corrupción -en los términos del artículo 3 letra f) de la LEG-y que afecten de manera objetiva el interés público. Por otro lado, Ja conducta atribuida al investigado más bien constituiría una irregularidad dentro del ámbito disciplinario de la Coite Suprema de Justicia, siendo entonces la vía idónea para canalizarla el régimen de control disciplinario que compete a esa institucin. En este punto cabe señalar que, a tenor del artículo 81 letra d) del Reglamento de la LEG (RLEG) es motivo de improcedencia de la denuncia o el aviso que el hecho denunciado sea de competencia exclusiva de otras instituciones de la Administración Pública. Adicionalmente, el artículo 97 letra a) del RLEG establece el sobreseimiento como forma de terminación anticipada del procedimiento cuando después de haberse admitido la denuncia o aviso se advierta alguna de las causales de improcedencia reguladas en el mencionado artculo 81. En suma, no es posible la continuidad del presente procedimiento. Por tanto, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1, 5 letra a), 20 letra a) de la Ley de tica Gubernamental, y 97 letras a) y c) de su Reglamento, es.te Tribunal RESUELVE: Sobresse el presenle procedimiento iniciado contra el señor , Juez Ambiental de San Miguel, departamento de San Miguel, por las razones expuestas en el considerando lll de esta resolucin. Notifiquese.-PRONUNCIADO POR LOS MIEMBROS DEL TRTBuNAL (\)UE LO SUSCRIBEN. 6 La presente resolución en su versión original contiene datos personales y elementos de carácter confidencial. En ese contexto es oportuno proteger la esfera privada de sus titulares; además de información reservada según la declaratoria bo. 0001-05-2020 del Viceministerio de Transporte de 11/05/2020. En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la LALt, se extiende