eZ`ŒxDZftZvfiŒŒ{Œ /DSUHVHQWHUHVROXFLyQHQVXYHUVLyQRULJLQDOFRQWLHQHGDWRVSHUVRQDOHV\HOHPHQWRVGHFDUiFWHUFRQILGHQFLDO(QHVHFRQWH[WRHVRSRUWXQRSURWHJHUODHVIHUDSULYDGDGHVXVWLWXODUHV(QWDOVHQWLGRFRQIRUPHDORHVWDEOHFLGRHQHODUWtFXORGHOD/H\GH$FFHVRDOD,QIRUPDFLyQ3~EOLFDVHH[WLHQGHODVHJXQGDYHUVLyQS~EOLFDHQDSOLFDFLyQGHOFULWHULRGHOD iv) Según constancia emitida el día veintidós de enero de dos mil veintiuno por los miembros del CDE del Centro Escolar "Sara Castellanos", del Cantón El Bejucal (f. 10), la Directora Blanco de Rodríguez no tiene ningún reporte o señ.alamiento por incumplimiento de su jornada laboral durante el período comprendido del dieciocho de enero de dos mil dieciséis al once de marzo de dos mil veinte. Asimismo, fue sefialado que al revisar los Libros de Asistencia, los miembros del CDE determinaron que dicha servidora pública no ha dejado de asistir a sus labores; y, por lo tanto, no han tomado medidas administrativas al respecto. v) Constan de fs. 11 al 300, las copias simples del Libro de Asistencias del referido centro educativo, durante el período comprendido del dieciocho de enero de dos mil dieciséis al once de marzo de dos mil veinte. 111. A tenor de lo dispuesto en los artículos 33 inciso 4° de la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEO y 82 inciso final de su Reglamento (RLEG), recibido el informe correspondiente el Tribunal resolverá si continúa el procedimiento o si archiva las diligencias. En ese sentido, una vez agotada la investigación preliminar el Tribunal debe decidir si a partir de los elementos obtenidos se determina la existencia de una posible infracción ética y si, por ende, decreta la apertura del procedimiento, pues de no ser así, el trámite debe finalizarse. IV. La información obtenida en el caso de mérito refleja que en el período objeto de investigación, comprendido del dieciocho de enero de dos mil dieciséis al once de marzo de dos mil veinte, la sefiora se desempeñó como Directora Interina del Centro Escolar "Sara Caste11anos'', del Cantón El Bejucal, municipio de Sociedad, departamento de Morazán. Por otra parte, según constancia emitida por los miembros del CDE del Centro Escolar "Sara Castellanos'', del Cantón El Bejucal (f. 1 O), la Directora no tiene ningún reporte o señalamiento por incumplimiento de su jornada laboral durante el período comprendido del dieciocho de enero de dos mil dieciséis al once de marzo de dos mil veinte. Asimismo, dichos miembros del CDE fueron enfáticos en señalar que al revisar los Libros de Asistencia, determinaron que dicha servidora pública no ha dejado de asistir a sus labores; y, por lo tanto, no han tomado medidas administrativas al respecto. De conformidad con el art. 151 número 3 de la Ley de Procedimientos Administrativos, uno de los requisitos que debe contener el auto de inicio del procedimiento sancionatorio es la "relación sucinta de los hechos que motivan el inicio del procedimiento, así como de los elementos que haya recabado la Administración Pública y que hayan motívado la emisión de tal resolución". En esa línea de argumentos, se advierte que el cuadro fáctico descrito por el informante, así como los datos obtenidos con la investigación preliminar del caso no son suficientes para 2 atribuir el cometimiento de una posible lrnnsgresión ética, pues se han expuesto mínimamente circunstancias objetivas que permiten efectuar un análisis de la prohibición mencionada; es decir, como se hizo referencia supra, que con el aviso y lo informado por los miembros del CDE del Centro Escolar "Sara Castellanos", del Cantón El Bej ucal, se carece de información necesaria para lograr identificar que en el período comprendido del dieciocho de enero de dos mil dieciséis al once de marzo de dos mil veinte, la Directora se haya ausentado de sus labores, sin la debida autorización, particularmente los días jueves; lo que genera un defecto que este Tribunal no puede suplir e impide iniciar un procedimiento administrativo sancionador. De manera que no se advierten los elementos necesarios para considerar la posible trasgresión a la prohibición ica de "Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por !a ley", regulada en el art. 6 letra e) de la LEG. En razón de lo anterior, es imposible continuar el presente procedimiento. Por tanto, con base en lo dispuesto en Jos artículos 33 inciso 4 de la Ley de Ética Gubernamental, y 82 inciso final de su Reglamento, este Tribunal RESUELVE: Sin lugar la apertura del procedimiento, por las valoraciones expuestas en el considerando IV de esta resolución; en consecuencia, archfvese el presente PRONUNtIADO POR LOS MJ'ÉMBROS DEL TRJBUNAL QUE LO SUSCRJBEN Co5 3 O :JOt) 302