lo que conlleva inevitablemente al respeto de Ja tipicidad, mediante la cual se configura Ja conducta regulada en la infracción administrativa, así como Ja sanción que conesponde a esta. La definición inequívoca de la materia de deber y prohibición es lo que permite a este Tribunal encajar los hechos planteados a una infracción determinada. TI. Para construir la línea argumentativa de la decisión que se adoptará por este ente, deben exponerse razonamientos relativos a la tipicidad de los hechos denunciados y la competencia del Tribunal para conocer de los mismos. En el presente caso, en ntesis, la denunciante atribuye a la Alcaldesa Municipal de Soyapango. incumplir con la medida cautelar de reinstalo a su favor, ordenada por el Juez Tercero de lo Laboral. Al respecto, se advierte que dicha situación es atípica con relación a los deberes y prohibiciones icos establecidos en la Ley de ica Gubernamental, y además está vinculada con la actividad jmisdiccional que el constituyente ha encomendado de forma exclusiva al Órgano Judicial -artículo 172 de la Constitución-. En efecto, por mandato constitucional la Corte Suprema de Justicia es la encargada de velar porque se administre pronta y cumplida justicia -art. 182 ordinal 5° Cn-de manera que este Tribunal se encuentra imposibilitado para examinar las resoluciones emitidas por dicho Órgano del Estado. Ciertamente, conviene señalar que toda autoridad administrativa está supeditada a una serie de principios de rango constitucional, entre los que el de legalidad consagrado en el inciso 3del artículo 86 de la Constitucin. Como consecuencia de ello, la Administración Pública sólo puede actuar cuando existe una ley formal que la habilite para tal' efecto, y dentro ele los límites establecidos por la mfama. También, es importante señalar que "el principio de tipiciclacl como derivación del principio ele legalidad en mareria punitiva, impone el límite a la Administración que únicamente pueda sancionar a una persona cuando exista previamente un tipo administrativo que describa de manera certera una conducta considerada ilegal" (Resolución pronunciada el 26-VI-2018 por el Juzgado Segundo ele lo Contencioso Administrativo en el proceso referencia 000 l I-18-ST-COPA-2CO); no obstante, en el presente caso, ele los hechos descritos no se advierten contravenciones a la ética pública, pues las conductas señaladas no aportan elementos ele una posible transgresión a los deberes y prohibiciones dentro de la tipificación delimitada por las referidas normas. En suma, este ente administrativo no se encuentra facultado para revisar los hechos denunciados, pues de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la LEG, el procedimiento administrativo sancionador competencia de este Tribunal, tiene por objeto esencial determinar la existencia de infracciones a los deberes y prohibiciones éticas reguladas en ella, teniendo potestad sancionadora frente a los responsables ele las contravenciones cometidas; siendo la fmalidad perseguida combatir y erradicar tocias aquellas prácticas que atentan contra la debida 2 gestión de los asuntos públicos y que constituyen actos de corrupción dentro de la Administración Pública, no así las conductas descritas. No obstante la imposibilidad por parte de este Tribunal de controlar las conductas señaladas, esto no significa una desprotección de los derechos que pudieran verse comprometidos, sino únicamente que deberán ser otras instancias las que, dentro de sus competencias, evalúen y determinen las responsabilidades que correspondan; pudiendo la denunciante, si así lo estima pertinente, avocarse a las mismas a fin de señalar lo ocurrido. Por y 7 d Gubernamental 80 letra b) del Reglamento ele dicha ley, este Tribunal RESUELVE: n) Dec/árase improcedente la denuncia presentada por ; por los hechos y motivos expuestos en el considerando 11 de la presente resolución. b) Tiénese por señalado para oír notificaciones la dirección que consta a folio 2 frente del presente expediente. Notifíquese. PRONUNCI Co8/Col ] 86-D-21 TRIBUNAL DE ÉTICA GUBERNAl'1ENTAL: San Salvador, a las ocho horas con treinta y nueve minutos del día dos de febrero de dos mil veintidós. El día nueve de noviembre de dos mil veintiuno se recibió denuncia interpuesta por contra la señora , Alcaldesa Municipal de Soyapango, departamento de San Salvador, y documentación adjunta (fs. en s s Laboral de San Salvador otorgó la medida cautelar de reinstalo por medio del auto de las ocho horas con quince mi11111os s y ailo. ii) La denunciante nfirma que sostuvo una reunión f rumano de Ja Alcaldía Municipal de Soyapango, departamento de San Salvador, se sey p lo que los licenciados nornrial de lo sucedido. En razón de ello, Ja señora solicitó audiencia con el licenciado o la Gerente de Recursos Humanos, licenciada siendo esta última quien le atendió y Je indicó que no tenía instrucciones de dar cumplimiento del reinstalo a favor de la primera. Finalmente, la señora considera que se ha violentado el artículo 6 letra a) de la Ley ele n r ele Procedimienlos Administrativos. Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones: l. El artículo 80 l R la denuncia o aviso que "el hecho objeto de denuncia o aviso no se perfile como transgresión a los deberes o prohibiciones éticos", n l -LEO-. Por lo que, toda conducta u omisión constitutiva de infracción administrativa debe estar descrita con claridad en una norma, por ende, la facultad sancionadora de esta institución se restringe únicamente a los hechos contrarios a los deberes y prohibiciones éticos regulados por la LEG, ya que la potestad sancionadora de la Administración Pública, es un poder que deriva del ordenamiento jurídi "[ e e rigw-oso ey en la o y tipicidad" (Sentencia del 29-IV-2013, lnc. 18-2008, Sala de lo Constitucional). La reserva legal obliga a los regímenes administrativos sancionatorios a que las limitaciones a derechos fundamentales deban realizarse únicamente mediante una ley formal -emanada de la Asamblea Legislativa-; La presente resolución en su versión original contiene datos personales y elementos de carácter confidencial. En ese contexto es oportuno proteger la esfera privada de sus titulares. En tal sentido, conforme al criterio de