También el Código Internacional de Conducta para los titulares de cargos públicos, emitido por la Asamblea General de las Naciones Unidas, estipula que un cargo público conlleva la obligación de actuar en pro del interés público, por lo que quien lo desempeñe no debe utilizar su autoridad oficial para favorecer indebidamente intereses personales o económicos propios o de sus familias. En annonía con esas obligaciones convencionales y con los principios éticos de supremacía del interés público, imparcialidad y lealtad -Art. 4 letras a) d) e i) LEO-, el deber ético regulado ·en el artículo 5 letra e) de In LEG contiene un mandato claro y categórico para los servidores estatales de presentar una excusa fonnal y apartarse de intervenir en una decisión o procedimiento en los cuales le correspondera participar, pero en éstos su interés personal, el de su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o socios, entran en pugna con el interés público. El conflicto de interés se define como "Aquellas situaciones en que el interés personal del servidor público o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, entran en pugna con el interés público" -art. 3 letra j) de la LEO-. Además. el conflicto entre los intereses públicos y Jos propios de un servidor estatal puede suscitarse cuando éstos últimos influyan indebidamente en Ja fonna en que cumple sus obligaciones y responsabilidades (La Gestión de los Conflictos de Intereses en el Servicio Público, Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico -OCDE-, Madrid, 2004). En ese sentido, la excusa se erige como una herramienta mediante la cual el servidor al advertir un posible conflicto de interés, por iniciativa propia se separa de In tramitación de un asunto en el cual le corresponde participar, evitando intervenir en el mismo, con el fin de garantizar la imparcialidad de sus actuaciones. Con ella se pretende proteger Ja imparcialidad y objetividad del servidor público, a fin de no poner en desventaja a los demás ciudadanos, quienes tienen derecho a recibir un trato igualitario, exento de valoraciones de índole subjetivas. En suma, la finalidad de la proscripción del art. 5 letra e) de la LEG, es garantizar a todas las personas que los actos administrativos que emanan de las instituciones gubernamentales se gestionan de manera objetiva e imparcial, y que se orientan exclusivamente a la satisfacción de los fines que justifican la existencia de cada entidad estatal. En ese mismo sentido se pronunció este Tribunal en la resolución de las once horas con cuarenta y cinco minutos del día veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, en el procedimiento referencia 22 l A-17 Acum. 182-D-17. 111. Prueba recabada en el procedimiento En este caso la prueba que será objeto de valoración, por ser lícita, pertinente, idónea, necesaria y útil, es In siguiente: Prueba documental recabada por el Tribunal: 1. Impresión de datos e imagen del trámite actual de emisión del Documento Único de Identidad de las señoras y (fs. 18 y 19). 2. Informe del señor Juan Humberto Contreras Hernández, Alcalde Municipal de San Buenaventura (f. 4). 2 Prueba incorporada por el investigado: 3. Copia certificada por notario de transcripción de acuerdo número dos del acta uno, correspondiente a la sesión ordinaria de fecha seis de mayo de dos mil veintiuno de Concejo Municipal de San Buenaventura, departamento de Usulután, expedida por el señor (t: 6). 4. Copia simple de nómina de personal de la Alcaldía Concejo Municipal de San Buenaventura (f. 7). 5. Copia certificada por notario del Documento Único de Identidad del señor Juan Humberto Contreras Hemández (f. 8). 6. Copia certificada por notario del Documento Único de Identidad de la señora (f. 1 O). Finalmente, se aclara que por escrito de f. 23 el investigado ofreció la siguiente prueba documental: listado de personal sin dependencia laboral en la Alcaldía Municipal de Buenaventura correspondiente a Jos meses de enero a marzo de dos mil veintidós (fs. 25 al 27); copia certificada de planilla de sueldos y dietas de empleados permanentes en la referida comuna de los meses de mayo y junio de dos mil veintiuno, enero a marzo de dos mil veintidós (fs. 28 al 39 y 49 al 52); de planilla de pago mensual de cotizaciones del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS) de los meses de diciembre de dos mil veintiuno, enero y febrero de dos mil veintidós (fs. 40 al 48); con la cual pretende probar que el nombramiento de su sobrina, ., como Recepcionista ad honorem en la Alcaldía Municipal de San Buenaventura no generó ningún tipo de erogación de fondos públicos. Al respecto, cabe indicar que el presente caso es tramitado conforme al procedimiento simplificado, regulado en el artículo 158 de la LPA, por lo cual se procederá a evaluar la admisibilidad de la prueba que ha ofrecido el investigado: De conformidad al artículo 87 inciso 2° del Reglamento de la LEG, serán rechazadas de manera motivada las pruebas que resulten ilícitas, impertinentes, inidóneas, innecesarias e inútiles o superabundantes. En este sentido, se estima que la prueba descrita en los folios 25 al 27, 28 al 39, 40 al 48, 51 y 52 son documentos que acreditan hechos que están fuera del plazo del objeto del procedimiento, a excepción de la prueba de fs. 49 y 50; sin embargo, la misma es innecesaria, por cuanto en el expediente ya consta documentación relacionada al nombramiento en carácter ad honorem de la señora (f. 6), por lo que, la prueba presentada por el investigado deberá rechazarse por no ser útil al procedimiento. IV. Valoración de la prueba y decisión del caso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 inciso 5° de la LEG, las pruebas vertidas en el procedimiento se valorarán según el sistema de la sana crítica, el cual se asienta en el principio de razonabilidad y obliga a que las máximas de experiencia consten en la motivación de la resolución definitiva; a fin de evidenciar cómo se ha alcanzado certeza de lo afirmado por las partes. El artículo 87 del Reglamento de la LEG establece que en el procedimiento administrativo sancionador rige el principio de libertad probatoria, siendo admisibles todos los medios de prueba, que 3 cumplen los requisitos de licitud, pertinencia, idoneidad, necesidad y utilidad; habiéndose realizado el juicio de admisibilidad y procedencia correspondiente. Aunado a ello, el articulo 106 incisos 1°, 2° y 3° de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), establece reglas generales en cuanto a los medios probatorios, así: "[l]os hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán probarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho y será aplicable, en lo que procediere, el Código Procesal Civil y Mercantil.----Se practicarán en el procedimiento todas las pruebas pertinentes y útiles para determinar la verdad de los hechos, aunque no hayan sido propuestas por los interesados y aun en contra de la voluntad de éstos. ---Las pruebas serán valoradas en forma libre, de conformidad con las reglas de In sana critica; sin embargo, para el caso de Ja prueba documental, se estará al valor tasado de la misma en el derecho procesal común". Y el inciso 6º de la disposición legal citada prescribe que "[l]os documentos formalizados por los funcionarios a Jos que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquellos, harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario". Así, en el presente caso, la prueba vertida es documental, la cual se configura dentro de los documentos públicos administrativos, que son los .. válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas; esto es los producidos por un órgano administrativo de acuerdo a las formalidades exigidas en cada caso" (Barrero, C., La Prueba en el Procedimiento Administrativo, 311 Edición, Editorial Aranzadi, Navarra, 2006, p. 336). Lo anterior, en concordancia con los artículos 106 de la LPA y 331 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), éste último refiere que serón instrumentos públicos "los expedidos por notario, que da fe, y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de su función pública"; cuyo valor probatorio, de confonnidad ni artículo 341 del CPCM, constituye "prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de cosas que documenten; de la fecha y personas que intervienen en el mismo, así como del fedatario o funcionario que lo expide". En este sentido, es preciso acotar que la prueba documental vertida en el procedimiento, consta de informes y certificaciones emitidas por servidores de instituciones públicas. Por tanto, a partir de In prueba recabado en este procedimiento se ha establecido con certeza que: J. De la calidad de servidorptíblico del ínvesligado en el mes de mayo de dos mil veintiuno: El señor Juan Humberto Contreras Hemández fue electo como Alcalde del Municipio de San Buenaventura, departamento de Usulután, según Decreto Nº 2 emitido por el Tribunal Supremo Electoral el día seis de abril de dos mil veintiuno -mediante el cual se declararon firmes los resultados de las elecciones de Concejos Municipales para el periodo 2021-2024-efectuadas en febrero de d(!S mil veintiuno; el cual se encuentra disponible en el sitio web del Tribunal Supremo Electoral. 2. Del vínculo de parentesco entre los seliores Juan Humberto Conlreras Hernández y El señor .Juan Humbcrto Contreras Hernándcz es hijo de los señores (f. 8); y, la señora es hija de los señores y (f. 19); es decir, son hennanos. 4 La señora es hija de los señores y (fs. 1 O y 18); por lo que, es sobrina del señor Juan Humberto Contreras Hernández. Entonces, n los señores Juan Humberto Contreras Hemández y les une un vinculo de tercer grado por consanguinidad. Lo anterior, según consta en impresión de datos e imagen del trámite actual de emisión del Documento Único de Identidad de las señoras y (fs. 18 y 19); copia certificada por notario del Documento Único de Identidad del señor Juan Humberto Contreras Hernández (f. 8) y copia certificada por notario del Documento Único de Identidad de la señora (f. 1 O). 3. Respecto a la participación del seífor Juan Humber/o Contreras Hernández en la contratación de la señora · en el cargo de Recepcionista ad honorem en la Alcaldía Municipal de San Buenaven/lfra, departamento de Usulután. El din seis de mayo de dos mil veintiuno, el Concejo Municipal de San Buenaventura, aprobó por decisión unánime el nombramiento de la señora en el cargo de Recepcionista ad honorem, efectivo desde el dfn tres de mayo de dos mil veintiuno, como consta en el acuerdo número dos del acta uno, correspondiente a la sesión ordinaria de fecha seis de mayo de dos mil veintiuno (f. 6) y en nómina de personal agregada a folio 7. Dicho Concejo Municipal decidió realizar el nombramiento de la señor¡¡ " por encontrarse esa comuna "en un proceso transitorio", además de carecer de la Comisión de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal confonnada y con la finalidad de operativizar la Gestión Municipal, en aplicación del art. 204 de la Constitución de la República, el cual establece que dentro de la autonomía del municipio se encuentra nombrar y remover a los funcionarios y empleados de su dependencia; ya que cumplía con los requerimientos y conocimientos para el puesto, dicha contratación no generó ningún tipo de erogación de fondos en concepto de viáticos, salarios o remuneración por servicios profesionales brindados; según informe del señor Juan Humberto Contreras Hernández, Municipal de San Buenaventura (f. 4). En dicho nombramiento participaron los señores Juan Humberto Contreras, Alcalde Municipal, '•y ·; pues fue una decisión unánime (f. 4). Como ya se indicó con anterioridad, el investigado es tío de la señora por lo cual, desde una perspectiva ética, el primero encontraba inhibido de participar en la contratación aludida. Por su parte, el investigado manifiesta "Yo JUAN HUMBERTO CONTRERAS HERNÁNDEZ. Alcalde Municipal de San Buenaventura; me identifico mediante el número único de identidad y reconozco que incurrí en una posible transgresión al deber ético regulado en el ar/. 5 letra c) de la Ley de Ética Gubernamental [ ... ] A forma de aclaración, el cargo que desempefio es sumamente delicado y en muchas ocasiones representa un debido a los diversos intereses que existen para cada persona que participa en la 5 elección, por lo que en el momento en el que ingresé como nueva administración y al no tener alguien de confianza que se encargara de mis asuntos, porte por recurrir a ella y se emitió su nombramiento pensando en que por no involucrar dinero de la inslitución siendo su cargado AD-HONOREM no se incurría en imafalta [ ... ](sic). Al respecto, cabe mencionar que los artículos 44 y 45 del Código Municipal exigen a los miembros de los Concejos abstenerse de votar en determinados asuntos si ellos, su cónyuge o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad tuvieren interés personal en el negocio de que se trata, retirándose de la sesión mientras se resuelve el asunto e incorporándose posteriormente a la misma, debiéndose hacer constar en el acta respectiva dicha salvedad. En este sentido, al hacer una valoración integral de los elementos de prueba recabados en el procedimiento, se constata que al no haberse excusado formalmente sino haber intervenido en el acto relacionado, el dín seis de mayo de dos mil veintiuno, el sefior Juan Humberto Contreras Hemández, en su calidad de Alcalde Municipal, participó en la sesión ordinaria del Concejo Municipal de San Buenaventura, en la cual se aprobó por decisión unánime el nombramiento de la señora en el cargo de Recepcionista ad honorem, quien es su sobrina. En este punto, es importante destacar que el desempeño de funciones "ad honorem", significa que la persona que ejerce el cargo no recibe contraprestación alguna en ténninos económicos; no obstante, In designación del cargo, le permite adquirir experiencia laboral, conocimientos prácticos y teóricos sobre el trabajo realizado, siendo innegable pues que ello implica un beneficio personal para el empleado, quien aumenta su experiencia curricular y amplía sus posibilidades de acceder a otro cargo distinto; y es que, en este procedimiento no se cuestiona si el nombramiento de la señora respondía o no a una necesidad institucional, desempeñando funciones ad honorem; sino que se reprocha que su tlo, el investigado, haya participado en su nombramiento, no obstante subsistía un conflicto de intereses, pues esta sí es una conducta que transgrede la LEG. Y es que aun cuando se haya procedido a ese nombramiento con el propósito de cubrir necesidades, lo reprochable desde la perspectiva ética es que al realizarlo el investigado obvió que intervenía en un asunto en el cual tenía conflicto de interés, dado su vínculo familiar con la señor Finalmente, si bien el nombramiento relacionado no reportó beneficio económico para la señora ., erogándose fondos públicos, sí supuso que obtuviera beneficios personales como la experiencia y conocimientos derivados del desempeño del cargo y, por tanto, un mejor perfil profesional para acceder a otras oportunidades laborales. Con dicha conducta, el investigado antepuso su interés personal -beneficiar a su sobrina-y el de ésta -ser contratada en la Alcaldla Municipal de San Buenaventura -sobre el interés público y, concretamente, sobre las finalidades de Ja institución gubernamental para la cual labora, lo cual resulta antagónico al desempeño ético de la función pública y constituye transgresión al deber ético regulada en el artículo 5 letra c) de Ja LEG, de modo que deberá determinarse In responsabilidad correspondiente. V. Sanción aplicable. El Artículo 42 de la LEG prescribe: "Una vez comprobado el incumplimiento de los deberes éticos o la violación de las prohibiciones éticas previstas en esta Ley, el Tribunal sin pe1juicio de la 6 responsabilidad civil, penal u otra a que diere Jugar, impondrá la multa respectiva, cuya cuantía no será inferior a un salario mínimo mensual hasta un máximo de cuarenta salarios mínimos mensuales urbanos para el sector comercio. El Tribunal deberá imponer una sanción por cada infracción comprobada". El artículo 97 del Reglamento de la LEG prescribe también estos aspectos y agrega que para la fijación del monto de la multa se tomará en cuenta los criterios establecidos en el artículo 44 de la LEO y el monto del salario mínimo mensual para el sector comercio vigente en el momento en que se cometió la infracción. Para determinar la sanción a imponer al señor Juan Humberto Contreras Hemández es necesario tener en cuenta que, según el Decreto Ejecutivo N.º 6 de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, y publicado en el Diario Oficial N.0 240, Tomo 417, de fecha veintidós del referido mes y año, el monto del salario mínimo mensual urbano para el sector comercio vigente al momento en que lugar la conducta constitutiva de transgresión al deber ético regulado en el artículo 5 letra c) de la LEO, de parte del señor Juan Humberto Contreras Hemández, es decir en el mes de mayo de dos mil veintiuno, equivalía a trescientos cuatro dólares de los Estados Unidos de América (EE.UU) con diecisiete centavos (US$304. l 7). Por tanto, para la determinación de la multa a imponer al investigado resulta aplicable el monto relacionado. De conformidad con el artículo 44 de la LEO, para fijar el monto de la multa el Tribunal considerará uno o más de los siguientes aspectos: i) la gravedad y circunstancias del hecho cometido; ii) el beneficio o ganancias obtenidas por el infractor, su cónyuge, conviviente, parienles o socio, como consecuencia del acto u omisión constitutivos de infracción; iii) el datio ocasionado a la Administración Pública o a lerceros pe1judicados; y iv) la capacidad de pago, y la renta potencial del sancionado al momento de la infracción. Estos son, pues, los criterios de dosimetría que deben valorarse para que la sanción impuesta sea proporcional. En este caso, los parámetros o criterios objetivos para cuantificar Ja multa que se le impondrá al sel'íor Juan Humberto Contreras Hemández, son los siguientes: i) La gravedad y circunstancias del hecho cometido. La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que "el gobierno democrático y representativo (art. 85 inc. 1° Cn.) demanda de quienes son elegidos como representantes del pueblo, un compromiso con este, en el sentido de que actúan en nombre o a favor( ... ) de todos los miembros que conforman la sociedad salvadoreña, y que por tanto deben tomar en cuenta la voluntad y Jos intereses de la totalidad de sus representados. ( ... ) Es decir, que a dichos funcionarios les corresponde cumplir con las funciones públicas específicas para las que han sido elegidos ( ... ) con prevalencia del interés público o general sobre el interés particular" (sentencia emitida en el proceso de inconstitucionalidad ref. 18-2014, el 13/Vf/2014). Es por ello que la conducta del señor Juan Humberto Contreras Hemández, consistente en haber participado en la contratación de su sobrina como Recepcionista ad honorem en la Alcaldía en la cual ejerce autoridad, constituye un hecho grave pues siendo funcionario de primer grado tiene un compromiso con la comunidad que lo designó de forma inmediata como su representante, en una 7 votación directa que legitimó el ejercicio de sus funciones de Alcalde y las decisiones que toma respecto a ellas, las cuales debía ejecutar con objetividad, transparencia e imparcialidad, en consonancia con el mandato que le fue conferido popularmente. No obstante ello, con los elementos probatorios recopilados se ha establecido que dicho funcionario orientó las potestades que le confería su cargo a procurar la contratación de su pariente en la Alcaldía que él representaba. La magnitud de la infracción cometida por el señor Juan Humberto Contreras Hernández deviene entonces de la naturaleza de su cargo y, por ende, de su nivel de responsabilidad y compromiso con la comunidad que representa, a cuyos intereses debe servir, lo cual resulta antagónico al aprovechamiento de su cargo para procurar la contratación de un familiar en la institución en la cual ejerce autoridad. ii) El beneficio o ganañcias obtenidas por la sobrina del infi'aclor, como consecuencia del acto co11stitutivo de infi'acción: El beneficio obtenido por la sobrina del infractor, a partir de la conducta antiética establecida en este procedimiento, consistió en que la primera pudo desempeñar las funciones del cargo de Recepcionista ad honorem, de lo cual deriva una mejora en su perfil profesional, por la experiencia y conocimientos adquiridos a partir del desempeño de dicho cargo. Por otro lado, el investigado ha reconocido de forma expresa y por escrito su responsabilidad en la comisión de las transgresiones que se le atribuyen y, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la LPA, ello es considerado por este Tribuna) como una circunstancia atenuante para In determinación de la sanción. En consecuencia, en atención n la gravedad de la conducta del investigado, al beneficio obtenido por su sobrina a partir de la misma y a que éste aceptó su responsabilidad por los hechos y transgresión atribuida, es pertinente imponer al señor Juan Humbcrto Contrcras 1-Iernández una multa de un salario mínimo mensual urbano para el sector comercio, de trescientos cuatro dólares de los Estados Unidos de América (EE.UU) con diecisiete centavos (US$304. l 7), por la infracción al deber ético regulado en el artículo 5 letra c) de la LEG, cuantía que resulta proporcional a la infracción cometida según los parámetros antes desarrollados. Por tanto, con base en los artículos 1 y 14 de la Constitución; 1 y 5 de la Convención lnteramericana contra la Corrupción, 1 y 7 .4 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; 4 letras a), d) e, i), 5 letra c), 20 letra a), 37, 42, 43 y 44 de la Ley de Ética Gubernamental; 95 y 97 del Reglamento de dicha Ley, este Tribunal RESUELVE: a) Dec/árase inadmisible la prueba documental ofrecida por el investigado Juan Humberto ContrerJs Hernández, por las razones expuestas en el romano 111 parte final de esta resolución. b) Sanciónase al señor Juan Humberto Conlreras Hernández, Alcalde Municipal de San Buenaventura, departamento de Usulután, con una multa de trescientos cuatro dólares de los Estados Unidos de América (EE.UU) con diecisiete centavos (US$304. l 7), por haber transgredido el deber ético regulado por el artículo 5 letra c) de la Ley de Ética Gubernamental, en razón que el día seis de mayo de dos mil veintiuno participó en la contratnción de su sobrina, cnrgo de Recepcionista ad honorem en esa comuna. 8 , en el .. e) Se hnce saber al investigado que, de conformidad a los artículos 39 de la Ley de Ética Gubernamental, 96 del Reglamento de dicha Ley, 104, 132 y 133 de la Ley de Procedimientos Administrativos, para la presente resolución se encuentra habilitada la interposición del Recurso de Reconsideración, el cual es optativo para el agotamiento de la vía administrativa; y de disponer su utilización, deberá presentarse dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente n la !lotificación respectiva. Notifiauese. PRONUNCIADO POR LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL QUE LO SUSCRIBEN 9 9 73-A-21 TRIBUNAL DE ÉTICA GUBERNAMENTAL: San Salvador, a las trece horas con treinta minutos del día veintinueve de abril de dos mil veintidós. Mediante resolución de fecha veintitrés de marzo del año en curso (f. 21 ), se concedió al investigado Juan Humberto Contreras Hemández, el plazo de diez días hábiles para que presentara las alegaciones que estimara pertinentes; en ese contexto, el día seis de abril del año que transcurre por el investigado por medio del cual nuevamente reconoce su responsabilidad en la transgresión ética que se le atribuye y ofrece prueba documental (fs. 23 al 52). Considerandos: l. Relación de los hechos Objeto del caso El presente procedimiento se tramita contra el señor Juan Humberto Contreras Hernández, Alcalde Municipal de San Buenaventura, departamento de Usulután, a quien se atribuye la posible transgresión al deber ético regulado por el artículo 5 letra c) de Ja Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEO, por cuanto en el mes de mayo de dos mil veintiuno, habría participado en la contratación de la señora en el cargo de Recepcionista en esa Por y J Contreras Hernández, y se le concedió el 16 el investigado, reconoció su responsabilidad en la transgresión atribuida. 4. Por resolución de f. 21, se concedió al investigado Juan Humberto Contreras Hemández, el plazo de diez días hábiles para que presentara las alegaciones que estimara pertinentes; en ese Transgresión atribuida La conducta atribuida al señor Juan Humberto Contreras Hemández, consistente en haber participado en la contratación de la señora en el cargo de Recepcionista en esa comuna, quien seria su sobrina, LEO. Una de las obligaciones que la Convención Jnteramericana contra la Corrupción impone a los Estados partes es la aplicación de medidas dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las normas deber.in orientarse a prevenir conflictos de intereses (Art. fll. t Medidas preventivas, Convención Interamericana contra la Corrupción). La presente resolución en su versión original contiene datos personales y elementos de carácter confidencial. En este contexto, es oportuno proteger la esfera privada de sus titulares. En tal sentido, conforme a lo establecido al artículo 30 73-A-21 TRIBUNAL DE ÉTICA GUBERNAMENTAL: San Salvador, a las trece horas con treinta minutos del día veintinueve de abril de dos mil veintidós. Mediante resolución de fecha veintitrés de marzo del año en curso (f. 21 ), se concedió al investigado Juan Humberto Contreras Hemández, el plazo de diez días hábiles para que presentara las alegaciones que estimara pertinentes; en ese contexto, se recibió escrito presentado el día seis de abril del año que transcurre por el investigado por medio del cual nuevamente reconoce su responsabilidad en la transgresión ética que se le atribuye y ofrece prueba documental (fs. 23 al 52). Considerandos: l. Relación de los hechos Objeto del caso El presente procedimiento se tramita contra el señor Juan Humberto Contreras Hernández, Alcalde Municipal de San Buenaventura, departamento de Usulután, a quien se atribuye la posible transgresión al deber ético regulado por el artículo 5 letra c) de Ja Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEO, por cuanto en el mes de mayo de dos mil veintiuno, habría participado en la contratación de la señora en el cargo de Recepcionista en esa comuna, quien sería su sobrina. Desarrollo del procedimiento 1. Por y J Contreras Hernández, y se le concedió el plazo de cinco días hábiles para que ejerciera su derecho de defensa. 3. Mediante escrito de fs. 15 y 16 el investigado, reconoció su responsabilidad en la transgresión atribuida. 4. Por resolución de f. 21, se concedió al investigado Juan Humberto Contreras Hemández, el plazo de diez días hábiles para que presentara las alegaciones que estimara pertinentes; en ese sentido, mediante escrito de f. 23, el investigado contestó el traslado final conferido y ofreció prueba documental (fs. 24 al 52). 11. Fundamento jurídico. Transgresión atribuida La conducta atribuida al señor Juan Humberto Contreras Hemández, consistente en haber participado en la contratación de la señora en el cargo de Recepcionista en esa comuna, quien seria su sobrina, se calificó como una posible transgresión al deber ético regulado en el artículo 5 letra c) de la LEO. Una de las obligaciones que la Convención Jnteramericana contra la Corrupción impone a los Estados partes es la aplicación de medidas dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas. Estas normas deber.in orientarse a prevenir conflictos de intereses (Art. fll. t Medidas preventivas, Convención Interamericana contra la Corrupción). La presente resolución en su versión original contiene datos personales y elementos de carácter confidencial. En esecontexto es oportuno proteger la esfera privada de sus titulares. En tal sentido, conforme al criterio de la 21-20-RASCA