7 - D - 14 TRIBUNAL DE ÉTICA GUBERNAMENTAL : San Salvador, a las trece horas y treinta y cinco minutos del trece de junio de dos mil catorce. Analizada la denuncia presentada el cuatro de febrero del corriente año por l a señor a ****************************************** contra los señores Jimmy Neyib Martell Hernández, Jefe de la Unidad de Asistencia Jurídica y Fabio Nelson Villatoro Ruíz, Director de Recursos Humanos , ambos de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) , este Tribunal hace las siguientes consideraciones: I. La señora ********************* manifiesta que desde mayo de dos mil seis labora para el Órgano Judicial en el cargo nominal de Asistente de Unidad y cargo funcional de Encargada de Área de Sensibilización y Formació n en la Unidad de Género . Señala que en el mes de diciembre de dos mil trece , la señora ********************************************** , E ncargada del Área de Análisis y Seguimiento de la Unidad de Género de la C SJ, presentó informe de denuncia en su contra ante la señora *************************** , Coordinadora de Género , y ante la Dirección de Recursos Humanos , ambos de dicha entidad. Indica que la referida denuncia ha sido tramitada por la Unidad de Asistencia Jurídica con la referencia *** **************** y señala que en el mismo, se han realizado una serie de actos administrativos contrarios a las garantías del debido proceso sancionador, en los que se han violentado sus derechos de audiencia y defensa; así como los principios, deberes y p rohibiciones éticas, consagrados en los artículos 4, 5 letra a) y 6 letra s i) y j) de la Ley de Ética Gubernamental. En ese sentido , considera que la admisión del informe se realizó sin el debido juicio de admisibilidad , violentando el acápite A sobre Procedimientos del Instructivo de Medidas Disciplinarias para los empleados de la Corte Suprema de Justicia y el Instituto de Medicina Legal ; ya que no fueron verifica do s los requisitos que el régimen disciplinario exige, de bido a que la investigación debió ser requerida por una autoridad con potestad disciplinaria, que para el caso recae en la jefatura inmediata – Coordinadora de la Unidad Género−, y no por una empleada que ostenta su mismo rango – Encargada del área de trabaj o en la Unidad de Género− . Expresa que la Dirección de Recursos Humanos no debió arrogarse la facultad disciplinaria como primera instancia sino prevenir a la señora **************** , a fin de no infringir el principio de unidad de mando y de jerarquía que opera en la Administración Pública . Agrega que la Dirección de Recursos Humanos omitió investigar respecto de la reunión conciliatoria que había sostenido el diecisiete de diciembre de dos mil trece con la Coordinadora de la Unidad de Género y la señora * ******************** ; así como de los acuerdos a los que habían llegado en dicha reunión. Por otra parte, establece que hubo incumplimiento del principio de no discriminación e igualdad de trato y de oportunidades por parte de los servidores públicos denunciados, ya que mientras a la denuncia de la señora ********************* se le dio un trám ite expedito, a ella se le negó el acceso a la justicia , al haberse rechazado la denuncia que interpuso con base en la Circular ************* contra la señora ********************* , por el supuesto incumplimiento de requisitos previos los cuales no estaban contemplados en la referida Circular. Finalmente, señala que ha sido discriminada por la Coordinadora de la Unidad de Género para realizar actividades propias de su función por tener un proceso disciplinario incoado en su contra, el cual se encontraba en investigación, y que al parecer tal recomendación fue brindada por el señor Martell Hernández , a quién acudió para consultarle dicha problemática en virtud de su cargo de Jefe de la Unidad de Asistencia Jurídica, pero que a la fecha no ha dado respuesta . En ese sentido, establece que ha sido s ometi da a un trato discriminatorio respecto a sus otros compañeros, aplicándole una especie de sanción anticipada lo que considera “ violencia de género en la modalidad laboral por acoso laboral” al despojarla arbitrar iamente de sus funciones; por lo que dichos servidores públicos se han sumado a la violencia institucional y laboral de la que está siendo objeto. II. La Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG, ha encomendado a este Tribunal la función de prevenir y detectar las prácticas corruptas, así como sancionar los actos y omisiones que se perfilen como infracciones a los deberes y prohibiciones enunciados en los artículos 5, 6 y 7 de dicha ley, todo ello en armonía con los compromisos internacionales adquir idos con la ratificación de la Convención Interamericana contra la Corrupción y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Conforme al principio de tipicidad, toda conducta u omisión constitutiva de infracción administrativa debe estar d escrita con claridad en una norma, por ende, la facultad sancionadora de esta institución se restringe únicamente a los hechos contrarios a los deberes y prohibiciones antes mencionados. Es por esa razón que el artículo 81 letra letra d ) del Reglamento de la LEG establece como causal de improcedencia de la denuncia o aviso que el hecho denunciado sea de competencia exclusiva de otras instituciones de la administración pública . III. En el caso particular , la denuncia de l a señor a *********************** refleja su inconformidad con la forma en que se ha tramitado el proce dimiento disciplinario referencia *************** , en el cual asegura que se han cometi do diversas irregularidades por parte de los servidores públicos denunciados, lo que ha supuesto la vulneración de sus derechos a la no discriminación, de acceso a la justicia disciplinaria, igualdad efectiva de oportunidades y a un ambiente laboral libre de violencia. En ese contexto, los aspectos planteados por la denunciante están referidos a la legalidad con la que se habría tramitado el informativo, cuyo examen compete a otras instancias de conformidad con el artículo 172 de la Constitución. Adicionalmente, los hechos denunciados no reflejan indicios de transgresiones a los deberes y prohibiciones éticos regulados en los artículos 5, 6 y 7 de la LEG, a la que se encuentra restringida la competencia de este Tribunal. Además, aunque la señora *********************** invoca el incumplimiento de los principios éticos establecidos en el artículo 4 letras b), c), d), e), g) y h) de la LEG , es procedente aclarar que éstos son postulados normativos de naturaleza abstracta que establecen lineamientos acerca de cómo debe ser el dese mpeño ético en la función pública y constituyen, a su vez, una guía para la aplicación de la referida Ley ; sin embargo , de manera aislada n o son objeto de control directo por parte de este Tribunal , sino que su inobservancia debe vincularse necesariamente con la transgresión de un deber o prohibición ética, lo cual no se advierte en el presente caso . Por último , el artículo 10 letras b) y c) de la Ley E special Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres , establece como modalidades de violenc ia contra las mujeres, la violencia institucional y laboral . De ahí, que esta misma normativa regula los mecanismos y entidades administrativos y judiciales que conocerán de las situaciones que conlleven a dichos tipos de violencia. Por tanto, con base en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 6, 7 y 33 de la Ley de Ética Gubernamental y 81 letra d ) de su Reglamento, este Tribunal RESUELVE: a) Declárase improcedente la denuncia presentada por la señora ******************************* ********************** contra los señores Jimmy Neyib Martell Hernández, Jefe de la Unidad de Asistencia Jurídica y Fabio Nelson Villatoro Ruíz, Director de Recursos Humanos ambos de la C orte Suprema de Justicia . b) C omuníquese e sta resolución junto con copia de la denuncia de mérito al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y a la Directora Ejecutiva del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer para que , de ser procedente, ejerza n las acciones legales correspondientes. c ) Tiénese por señalado como lugar para oír notificaciones la dirección que consta a folio 9 del presente expediente. Notifíquese. PRONUNCIADO POR LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL QUE LO SUSCRIBEN.