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Creación: 2017-11-01 09:48:24
Deberes éticos (Art. 5 LEG): c) Deber de no discriminación: Desempeñar el cargo sin discriminar, en su actuación, a ninguna persona por razón de raza, color, género, religión, situación económica, ideología, afiliación política.
Decisión: Sanciona
Fecha de resolución: 2016-10-10
Fundamento: Con la prueba vertida en el presente procedimiento se ha determinado con total certeza que el señor Carlos Eduardo Valle Chachagua se desempeñó como apoderado especial administrativo de la sociedad TVRED S.A. de C.V. desde el uno de diciembre de dos mil once hasta el veintiocho de marzo de dos mil catorce, cuando renunció a dicho mandato (fs. 40 al 43, 93 al 96, 100 al 102). Además, se ha establecido que entre el cuatro de abril y el treinta y uno de agosto de dos mil catorce el señor Valle Chachagua ejerció el cargo de Gerente de Telecomunicaciones de la SIGET (fs. 10, 112 y 113). Lo anterior revela que el referido señor no mantuvo una relación contractual o responsabilidad con TVRED S.A. de C.V. al momento de ingresar a laborar a la SIGET pues ya había renunciado al poder que dicha sociedad le confirió en el año dos mil once, de manera que no se han podido configurar todos los elementos de la prohibición ética regulada en el artículo 6 letra g) de la LEG. Por lo anterior, de acuerdo con los hechos delimitados y la prueba aportada, no es posible en esta oportunidad desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza el señor Valle Chachagua respecto de la norma ética relacionada, dado que no se ha establecido que la haya transgredido en el período investigado. 2. Por otra parte, ha quedado demostrado fehacientemente que el señor Carlos Eduardo Valle Chachagua emitió el informe técnico 205/14, fechado el nueve de abril de dos mil catorce, en el cual recomendó el cambio de frecuencia del Canal 37 de televisión al Canal 11, a favor de la Universidad Francisco Gavidia, quien ya había formalizado con la sociedad TVRED S.A. de C.V. una promesa de venta de los derechos de explotación de la concesión del primer canal –el veintiuno de marzo de ese año–. Significa entonces que TVRED S.A de CV. tenía un derecho patente para explotar la concesión de ese canal incluso desde que otorgó ese instrumento para adquirirlo de la citada universidad. En efecto, dicha promesa reunió los requisitos regulados en el artículo 1425 del Código Civil para exigir su cumplimiento, es decir, constó por escrito, versó sobre un contrato legal, fijó un plazo para la celebración de ese contrato y especificó los términos de la venta, a tal grado que en ese instrumento incluso se contempló la eventualidad de que la SIGET migrara o cambiara el canal de la frecuencia televisiva a otra frecuencia, la cual se entendería incorporada en el objeto del contrato (fs. 155 al 163, 216 al 229, 244 al 260). También, se ha establecido que el poder conferido por esa sociedad al investigado facultaba a este último para intervenir en trámites y procedimientos ante la SIGET relacionados con concesiones para la explotación del espectro radioeléctrico y otras actividades conexas (fs. 93 y 94). De manera que las atribuciones conferidas por TVRED, S.A. de C.V. al señor Valle Chachagua mediante ese poder tenían una relación directa con las actividades y procedimientos gestionados por la SIGET y a partir de tal mandato surgió para el investigado un interés particular en actuar a favor de su mandante en tales aspectos. Sin embargo, al asumir el cargo de Gerente de Telecomunicaciones en la SIGET, el señor Valle Chachagua no informó por escrito a su superior jerárquico –el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones– sobre la relación que había sostenido con TVRED, S.A. de C.V., y con ello permitió que subsistiera el riesgo de que su función se encaminara a beneficiar a quien hasta ese mismo año había sido su poderdante y le había facultado para que, en su nombre, realizara diligencias ante la referida Superintendencia. Es precisamente por la conexión entre la actividad económica ejercida por TVRED S.A. de C.V. y el ámbito de competencia de la SIGET que en la persona del señor Valle Chachagua persistía un interés preexistente sobre los asuntos que dicha institución gestionara sobre concesiones para la explotación del espectro radioeléctrico y, consecuentemente, la omisión respecto a informar por escrito a su superior sobre el vínculo que le había unido con la citada sociedad volvió cuestionable su imparcialidad como servidor público, principalmente respecto a las funciones que ejercía. Cuando en la persona de un servidor público subsisten intereses como el apuntado, el mecanismo de la excusa se erige como una garantía de que su función se guiará por criterios objetivos y no por motivos ocultos, al margen de la misión que se le ha encomendado y, por tanto, se apartará de intervenir en asuntos vinculados a tales intereses, especialmente si de éstos se puede derivar un beneficio para sí mismo, sus familiares, socios, e incluso para quienes hayan sido sus empleadores o mandantes. Es por ello que el señor Valle Chachagua, en el momento en que asumió dicho cargo, debió tomar un rol activo comunicando por escrito al ex Superintendente sobre la relación que había mantenido con TVRED, S.A. de C.V., como principal interesado en que no se configurara un conflicto de interés al ejercer sus funciones y que su objetividad no fuera desacreditada. El investigado tampoco expuso por escrito dicha circunstancia a su superior cuando éste le encomendó elaborar el informe técnico 205/14 y tampoco se abstuvo de intervenir en la preparación y suscripción de tal recomendatorio, que, coincidentemente, se emitió en la misma fecha en la cual TVRED, S.A. de C.V. adquirió los derechos de explotación de la concesión del Canal 37 de televisión. Con tal actuación el señor Valle Chachagua influyó en la voluntad de la organización administrativa para la cual trabaja, la SIGET, y la orientó a autorizar la reasignación de la frecuencia del Canal 37 de televisión al rango de frecuencias del Canal 11, a favor de quien había sido su poderdante hasta ese año, la sociedad TVRED, S.A. de C.V., basándose en la recomendación que él emitió; por lo cual sin duda alguna incumplió el deber ético regulado en el artículo 5 letra c) de la LEG, al surgir un conflicto de interés para el investigado, el cual lo obligaba a emplear el mecanismo de la excusa. ... No obstante lo anterior, ese carácter no vinculante del informe técnico 205/14 no le relevaba de su deber de abstenerse de conocer y pronunciarse sobre el uso de la frecuencia del Canal 37 de televisión, cuyos derechos de explotación adquirió TVRED S.A. de C.V., pues todo servidor público debe ejecutar sus funciones con imparcialidad, lo cual implica evitar intervenir en trámites o procedimientos en los cuales tenga un interés personal, derivado de cualquier tipo de relación con los actores privados que son parte en los asuntos sometidos a su conocimiento. Indudablemente, la correcta supervisión y regulación de la actividad de los operadores de servicios de telecomunicaciones exige que los funcionarios y empleados estatales a cargo de dicho control se orienten mediante criterios objetivos, sometiendo sus inclinaciones, intereses y aspiraciones personales a los de la colectividad. De manera que con el mecanismo de la excusa, se pretende proteger la imparcialidad y objetividad del servidor público, a fin de no poner en desventaja a las demás personas –naturales y jurídicas–, quienes tienen derecho a recibir un trato igualitario, exento de valoraciones de índole subjetivas. Por lo anterior, las personas sujetas a la aplicación de la LEG deben abstenerse de participar en cualquier proceso decisorio en el que se perfile un interés propio, de sus socios o de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, pues ello, por supuesto, menoscaba su decisión final, al existir una riña entre el interés particular con el interés público. En tal sentido, para actuar con verdadera transparencia y apego a la Ética Pública, el servidor público investigado debió haber presentado su excusa por escrito al señor Ástor Escalante Saravia, Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones en esa época, y exponer el posible conflicto de interés que podía producirse al tener a su cargo la elaboración y suscripción del informe técnico mediante el cual recomendó la reasignación del Canal 37 de televisión a la frecuencia del Canal 11, el cual fue adquirido por la sociedad TVRED S.A. de C.V., a la cual el señor Valle Chachagua se había mantenido vinculado hasta el año dos mil catorce. Al contrario, al no haberse excusado sino intervenir en los actos relacionados el investigado antepuso su interés particular en que la SIGET autorizara dicha migración de frecuencia, en detrimento del interés público. Desde luego, este Tribunal no cuestiona el contenido técnico del informe sino la conducta del servidor público desde la perspectiva ética, quien actuó desprovisto de la objetividad que debe regir en la función pública y que, en consecuencia, es inherente a la calidad de servidor estatal, cuya imparcialidad y probidad debe garantizar principalmente cuando se le han encomendado tareas afines a los intereses y actividades de particulares con los que ha mantenido relación, pues dicho contexto es propicio para el desvío del quehacer institucional hacia pretensiones individuales.
Ley: Vigente
Prohibiciones éticas (Art. 6 LEG): g) Aceptar o mantener un empleo, relaciones contractuales o responsabilidades en el sector privado, que menoscaben la imparcialidad o provoquen un conflicto de interés en el desempeño de su función pública
Tipo de resolución: Definitiva
Detalles de la versión: 2
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    • Enviado por TEG
    • 2017-11-23 20:16:17
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