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Propietario: TEG
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Creación: 2017-11-01 09:48:28
Decisión: Sobreseimiento
Fecha de resolución: 2017-01-20
Fundamento: ...con las diligencias investigativas realizadas por el instructor no se logró obtener ninguna prueba que acreditara la existencia o inexistencia de la infracción atribuida al señor César Edgardo Pineda Benítez, consistente en haber percibido –entre junio de dos mil catorce y junio de dos mil quince– dos remuneraciones provenientes del presupuesto del Estado por efectuar labores en la Secretaría de Cultura de la Presidencia y en la Universidad de El Salvador –UES– que debían ejercerse en el mismo horario. De hecho, no existe prueba en la que conste el horario de trabajo del referido señor en la Secretaría de Cultura de la Presidencia, pues en los contratos correspondientes a los años dos mil catorce y dos mil quince se consignó que dicho servidor público desempeñaría sus “labores profesionales o técnicas” en una jornada laboral de “ocho horas, o según actividad a realizar, y de acuerdo a las necesidades institucionales (…) los horarios podrán ser modificados según conveniencia de la institución contratante, cuando las necesidades del servicio lo ameriten, cuando la institución lo requiera o cuando el jefe inmediato del contratista lo crea necesario, por cualquier razón debidamente motivada” (fs. 171 y 173). Adicionalmente, el día quince de agosto de dos mil catorce el Secretario de Cultura de la Presidencia autorizó la “no marcación de asistencia (…) al señor César Edgardo Pineda Benítez”, con “el propósito de no afectar el Control de su Asistencia (…) por las diferentes actividades que realiza fuera de las oficinas centrales” (f. 184). Por otra parte, en la nota ref. RR.HH216/2015 de fecha cuatro de junio de dos mil quince la Jefa de Recursos Humanos de la UES informó que el señor Pineda Benítez “Actualmente tiene un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m.”; no obstante, en los acuerdos de refrenda de su nombramiento para los años dos mil catorce y dos mil quince únicamente consta que laboraría “4 horas diarias”, sin especificar horario alguno, mientras que el señor Carlos Eduardo Arias Mejía, Secretario de Proyección Social de la misma universidad al ser entrevistado por el instructor manifestó que entre junio de dos mil catorce y junio de dos mil quince el investigado desarrolló sus funciones “por las mañanas, generalmente de once de la mañana a dos de la tarde” (f. 52 vuelto). Lo anterior revela una falta de control de la Secretaría de Cultura de la Presidencia del cumplimiento de la jornada laboral del señor Pineda Benítez, así como la imprecisión en los mecanismos implementados para tal efecto por la UES, en donde no se fijó con exactitud cuál era el horario que el señor Pineda debía cumplir y, además, la permanencia en el lugar de trabajo era verificada “por cada jefe inmediato” (f. 16). En ese sentido, dada la incertidumbre que genera, por un lado la falta de instrumentos de control y, por otra, la indeterminación de los mismos, no es posible para el Tribunal establecer con certeza la comisión de la infracción por parte del investigado, pero tampoco para desvirtuarla. Ciertamente, no constan elementos que prueben o desacrediten de manera contundente que entre junio de dos mil catorce y junio de dos mil quince el señor César Pineda se haya limitado “únicamente a marcar la entrada y la salida” en la UES mientras fungía como Director Nacional de Casas de la Cultura, como lo aseveró el informante anónimo.
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Anormal
Detalles de la versión: 1
Fichero Comentarios Estado Acciones
    • 33-A-15
    • Versión: 1
    • 325.5 KBytes application/pdf
    • Enviado por TEG
    • 2017-11-01 09:48:28
    Publicado