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Creación: 2017-11-01 09:48:28
Deberes éticos (Art. 5 LEG): a) Deber de conocer las normas que le son aplicables en razón del cargo: Conocer las disposiciones legales y reglamentarias, permisivas o prohibitivas referentes a incompatibilidad, acumulación de cargos, prohibiciones por razónde parentesco y cualquier otro régimen especial que le sea aplicable.
Decisión: Sanciona
Fecha de resolución: 2017-02-17
Fundamento: A tenor de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 2 del Código Municipal el “(…) Municipio está encargado de la rectoría y gerencia del bien común local, en coordinación con las políticas y actuaciones nacionales orientadas al bien común general, gozando para cumplir con dichas funciones del poder, autoridad y autonomía suficiente”. De manera que cada funcionario y empleado al servicio de una municipalidad determinada está llamado a la procura del bien común de la localidad. En efecto, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los intereses locales están al servicio predominantemente de las pretensiones de las poblaciones correspondientes, sin salirse del marco material o de las competencias que han sido distribuidas constitucional y legalmente. En otros términos, dichos intereses locales tienen por objeto –a partir de criterios políticos- la mejor organización de la circunscripción territorial de que se trate en las materias de su competencia (art. 204 n y arts. 3 y 4 del Código Municipal, entre otros); es decir, la administración de aquellos aspectos que afecten propia y exclusivamente a una localidad o sector de la población (sentencia pronunciada en el proceso de amparo 794-2002 el 14/XI/2013). El subrayado es propio. No obstante lo anterior y sin justificar su vinculación con los intereses locales, el día veintisiete de julio de dos mil trece el Concejo Municipal de Ilopango celebró a representantes de medios de comunicación el “Día del Periodista”, erogando para ello un total de US$3,250.63 de fondos de la Municipalidad. En el Acuerdo municipal número cinco del acta veintiséis de fecha once de julio de dos mil trece se estableció que la actividad antes relacionada tenía como propósito “(…) mantener buenas Relaciones Públicas con los Medios de Comunicación” (sic) (f. 321). Ahora bien, la existencia de buenas relaciones entre los medios de comunicación y la Municipalidad no es una necesidad de interés local que implique la erogación de recursos del erario municipal. De hecho, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es del criterio que en el marco de un sistema democrático las libertades de expresión e información tienen como función formar una opinión pública libre y que comprenden el derecho a recibir opiniones y hechos, pues garantizan a los ciudadanos la posibilidad de ponderar opiniones ideológicas diversas e incluso contrapuestas, contribuyendo a formar su opinión y conocimiento para su posterior manifestación o difusión. Dicho pluralismo informativo se entiende como la existencia de una diversidad de medios independientes y autónomos, sin la cual la libre comunicación de opiniones y hechos no resultaría efectiva, ya que los destinatarios y receptores de las libertades de expresión e información no estarían en condiciones de ejercitar la libre elección entre tendencias diversas, sin que los intereses privados y los poderes públicos intenten sustituirlos en sus propias decisiones. A ello añade que a través de la información que brindan los medios de comunicación es que las personas adquieren los elementos cognitivos necesarios para entender, contextualizar y evaluar el entorno jurídico y político y los hechos de trascendencia e impacto para la comunidad, promover el debate ciudadano y arribar a la solución de problemas. De igual forma, los medios de comunicación social en su quehacer democrático, además de informar a la sociedad, permiten la apertura de un foro para el debate público, que permite a los ciudadanos dialogar con las autoridades públicas por vías institucionales, así como opinar o realizar cualquier contribución respecto de la toma de decisiones públicas y de políticas gubernamentales de interés general (sentencia pronunciada en el proceso de 65-2012/36-2014 el 29/VII/2015). Desde luego, el rol propio de los medios de comunicación consiste en brindar información a la sociedad respecto de los diversos acontecimientos que se suscitan a nivel nacional e internacional en referencia a todos los sectores, lo cual incluye la cobertura de actividades de interés desarrolladas por las instituciones públicas. No obstante lo anterior, esa cobertura mediática que se proporciona a los entes del Estado no debe suponer para éste la erogación de recursos por cuanto el objeto mismo que persiguen los medios es brindar información a la colectividad. Incluso, el hecho que una autoridad realice una actividad de celebración en beneficio de medios de comunicación podría comprometer la imparcialidad informativa de los medios en favor de aquél. Las instituciones estatales, pues, no deben erogar fondos para la realización de fiestas en las que se agasaje a particulares –en este caso, medios de comunicación–, cuando ello no satisface las necesidades colectivas sino que se trata de actividades que sólo benefician a un sector y no genere incidencia alguna en la comunidad, ya que resulta ser un fin sin relevancia institucional. Debe destacarse que si bien el Manual de Clasificación para las Transacciones Financieras del Sector Público emitido por el Ministerio de Hacienda establece que el rubro presupuestario denominado “Atenciones Oficiales” se destina a la realización de recepciones, homenajes, agasajos y otros eventos de carácter oficial por parte de los entes públicos, en ningún elemento probatorio vertido en este procedimiento consta una justificación del monto erogado por la municipalidad para llevar a cabo el festejo del “Día del Periodista” ni la correspondencia de dicho con un fin de orden institucional. En otros términos, la realización de tal celebración no está vinculada en modo alguno con los fines del Municipio y, por tanto, la erogación de fondos públicos destinados para tal efecto contraviene el deber ético regulado en el artículo 5 letra a) de la LEG. /// ..."La prueba producida en el presente procedimiento refleja que los miembros del Concejo Municipal de Ilopango autorizaron que los señores Salvador Alfredo Ruano Recinos, Alcalde, José Orlando Murcia Pinto, Gerente General y José del Tránsito Hernández Mejía, Jefe del CAM, todos de la misma municipalidad, recibieran fondos públicos para que adquirieran armas de fuego de uso personal. Así, el primero de ellos recibió la cantidad de mil ochocientos dólares (US$1,800.00) y los dos últimos mil quinientos dólares (US$1,500.00) cada uno. Con los recibos y los pagarés sin protesto suscritos por los referidos servidores públicos se demuestra que recibieron fondos de la “ALCALDIA MUNICIPAL DE ILOPANGO”, en concepto de “Préstamo Personal”, para la adquisición de armas de fuego (fs. 64 y 65, 69 y 70, 75 y 76). Nótese pues como en la misma documentación se hizo constar el carácter personal tanto de los préstamos concedidos como del uso de las armas que serían adquiridas por los tres funcionarios. Sobre el particular, conviene señalar que las personas que fungen como servidores públicos necesariamente deben actuar con fidelidad a los fines del Estado y, en particular, a los de la institución en la cual se desempeña. Concretamente, el artículo 2 del Código Municipal establece que “(…) el Municipio está encargado de la rectoría y gerencia del bien común local, en coordinación con las políticas y actuaciones nacionales orientadas al bien común general, gozando para cumplir con dichas funciones del poder, autoridad y autonomía suficiente (…)”. De manera que cada funcionario y empleado al servicio de una municipalidad determinada está llamado a la procura del bien común de la localidad. Si bien el específico 54117 del presupuesto del municipio de Ilopango se denomina “Materiales de Defensa y Seguridad Pública” e “incluye los gastos para la adquisición de materiales como: municiones, cascos, cartuchos, herramientas de campaña, etc., y equipo destinado a la defensa de la soberanía nacional, mantenimiento del orden público y seguridad institucional”, es preciso señalar que tales bienes deberían ser adquiridos por el municipio sólo para efecto de “La prestación del servicio de Policía Municipal” como lo determina el artículo 4 número 21 del Código Municipal, no así para uso personal de los funcionarios y empleados municipales. En definitiva, el Concejo Municipal destinó fondos públicos para financiar tres préstamos personales para la compra de armas de fuego de uso personal de las que no consta en este procedimiento que se haya efectuado una transferencia de dominio posterior a favor del Municipio y, por otra parte, tres servidores públicos recibieron recursos estatales en calidad de préstamo y para adquirir armas de uso personal. Ciertamente, se ha establecido que los denunciados cancelaron el monto total del valor financiado para adquirir las armas de fuego en cuestión, sin que conste prueba de que las mismas hayan sido posteriormente transferidas a favor de la municipalidad. Entonces, puede colegirse que los recursos municipales erogados se utilizaron para un fin distinto a los objetivos institucionales que el Municipio debe satisfacer, situación que es contraria al deber ético regulado en el artículo 5 letra a) de la LEG. "
Ley: Vigente
Proceso(s) Acumulado(s): Acum 130-D-13
Prohibiciones éticas (Art. 6 LEG): e) Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo
Tipo de resolución: Definitiva
Detalles de la versión: 1
Fichero Comentarios Estado Acciones
    • 127-D-13 Acum
    • Versión: 1
    • 325.5 KBytes application/pdf
    • Enviado por TEG
    • 2017-11-01 09:48:28
    Publicado