Detalles

Informaciones
Propietario: TEG
Comentarios: En la resolución final pronunciada a las cat...
Espacio de disco utilizado: 697.45 KiB
Creación: 2017-11-01 09:48:36
Decisión: Improcedente
Fecha de resolución: 2017-05-29
Fundamento: En la resolución final pronunciada a las catorce horas del día seis de octubre de dos mil dieciséis del procedimiento administrativo referencia 34/2016 iniciado por denuncia de la profesora Ana Marlene Chámul de Palma, la Junta de la Carrera Docente de Santa Ana ordenó certificar la misma a este Tribunal «de conformidad a los artículos cinco literal “b”, seis literal “i” y 30 inciso final de la Ley de Ética Gubernamental» (sic). No obstante lo anterior, la referida resolución final y la demás documentación remitida se refieren exclusivamente al procedimiento de selección de plazas de profesores para los centros escolares “Caserío La Esperanza” y “Cantón El Pezote”, en el cual se nombró a los señores Luis Miguel Cazún Solís y Célida Karina Heredia de Castro, a pesar que tenían menos antigüedad que la profesora Chámul de Palma; por ello, esta última interpuso la correspondiente denuncia y en la resolución final se ordenó al Tribunal Calificador restituirle “el derecho violentado”. Si bien en dicha resolución final y en el oficio N° 291/2016 se citan los artículos 5 letra b) del deber ético de “Denunciar ante el TEG (…) las supuestas violaciones a los deberes o prohibiciones éticas”, y el 6 letra i) de la prohibición ética de “Retardar sin motivo legal la prestación de los servicios, trámites o procedimientos administrativos que le corresponden según sus funciones”, ambos de la LEG, se advierte que en esencia el procedimiento referencia 34/2016 trata sobre el procedimiento de selección de plazas, el cual es un tema de legalidad de dicho acto administrativo, pues ello implicaría indagar si los profesores Luis Miguel Cazún Solís y Célida Karina Heredia de Castro cumplían con todos los requisitos del cargo, es decir, si el procedimiento de contratación se efectuó con apego a las normas respectivas; pero el pronunciamiento sobre la legalidad de los actos de la Administración Pública no corresponde a esta institución, sino de forma exclusiva a otra instancia según el art. 172 de la Constitución.
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Anormal
Detalles de la versión: 1
Fichero Comentarios Estado Acciones
    • 251-A-16
    • Versión: 1
    • 325.5 KBytes application/pdf
    • Enviado por TEG
    • 2017-11-01 09:48:36
    Publicado