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Comentarios: Liminarmente, la denuncia fue admitida por do...
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Creación: 2017-11-01 09:47:12
Decisión: Improcedente, Sobreseimiento
Fecha de resolución: 2012-08-11
Fundamento: Liminarmente, la denuncia fue admitida por dos situaciones: a) la falta de respuesta del señor Pablo Alcides Ochoa, en ese entonces Presidente del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria (ISTA) al escrito que se le remitió el diecinueve de abril de dos mil diez; y, b) la retardación sin motivo legal de la adjudicación de las tierras ubicadas en las fincas El Amparo y Montecristo a veintidós beneficiados de la reforma agraria por parte de los señores Pablo Alcides Ochoa Quinteros, Presidente, José Arturo Simeón Magaña Acosta, Vicepresidente, Hazel Yolanda Castillo López, José Alfredo Marroquín Rendón, Rolando Nicolás Rascón Rosales y Maricela Sánchez de Martínez, directores propietarios; Miguel Alemán Velásquez, José Agustín Ventura, José René Hernández Espinoza y Blanca Estela Parada, directores suplentes, todos ellos en esa época miembros de la Junta Directiva del ISTA. Por la primera omisión se atribuye al señor Alcides Ochoa la vulneración del deber de cumplimiento, regulado en el artículo 5 literal b) de la derogada Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG; sin embargo, a partir de la prueba que consta en el expediente no se ha establecido la efectiva recepción de la solicitud de mérito. En efecto, la única prueba encaminada a acreditar dicha circunstancia es una copia simple de la nota de fecha diecinueve de abril de dos mil diez, la cual carece de firma de su redactor y de constancia de recepción. Así las cosas, al no haber elementos probatorios suficientes es improcedente continuar con la tramitación del procedimiento respecto de esa situación concreta, respecto de la cual deberá decretarse el sobreseimiento respectivo. Con relación a la supuesta retardación imputada a los denunciados en la adjudicación de las tierras ubicadas en las fincas El Amparo y Montecristo, al analizar la normativa pertinente se aprecia que la inconformidad del denunciante involucra aspectos de legalidad que no pueden ser examinados por el Tribunal. En efecto, el artículo 71 de la Ley de Creación del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria indica que: “El ISTA mediante contratos de venta al contado, venta a plazos y arrendamiento con promesa de venta, adjudicará inmuebles destinados para el desarrollo de proyectos de transformación agraria, a los beneficiarios que reúnan los requisitos que esta ley establece”. En estrecha relación, los lineamientos y criterios de trabajo que rigen el proceso de asignación y reasignación de inmuebles en los diferentes programas de transferencia de tierras que el ISTA desarrolla enlistan una serie de presupuestos que las personas que solicitan la adjudicación de un inmueble deben cumplir, los cuales deben ser verificados por la Unidad de Asignación y Transferencia de Tierras de las diferentes Regiones Agrarias. Ahora bien, este Tribunal no es competente para corroborar si el denunciante y las restantes veintiún personas supuestamente beneficiadas con las fincas El Amparo y Montecristo cumplen los requisitos para convertirse en adjudicatarios de dichas tierras. De manera que carece de sentido proseguir con la tramitación del caso al tratarse de una mera inconformidad del denunciante que escapa de la competencia de esta institución, por lo que se deberá declarar la improcedencia de la denuncia en cuanto a esta situación.
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Anormal
Detalles de la versión: 2
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    • 14-TEG-2011.pdf
    • Versión: 2
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    • Enviado por TEG
    • 2017-11-09 16:27:12
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