Número de referencia de la resolución: | 2-O-15 |
Tesauro: | Supremacía del Interés Público, Probidad, Imparcialidad, Lealtad, Eficacia |
Decisión: | Sanciona |
Fecha de resolución: | 2016-05-16 |
Fundamento: | En el presente caso, con la prueba vertida en el procedimiento se ha acreditado fehacientemente que durante el período comprendido entre el uno de enero al veinticinco de febrero de dos mil quince, fueron transmitidos por Televisión Oriental, TVO Canal 23, anuncios televisivos como parte de la propaganda política de los señores**********, candidata a diputada de la Asamblea Legislativa, y ************, candidato a diputado para el Parlamento Centroamericano (PARLACEN), ambos por el partido político Gran Alianza por la Unidad Nacional (GANA), para las elecciones de Concejos Municipales y diputados que se llevaron a cabo el uno de marzo de dos mil quince (fs. 5, 18, 34, 40 al 42). Asimismo, en virtud del informe remitido por la Gerente en funciones de TVO Canal 23, se ha determinado que dichos anuncios publicitarios fueron diseñados, producidos y grabados desde diciembre de dos mil catorce, y publicados a partir de enero de dos mil quince, por dicho medio de comunicación, a solicitud del señor José Wilfredo Salgado García, en su entonces calidad de Alcalde Municipal de San Miguel, quien además sufragó el costo total de los mismos por medio de crédito solicitado a título personal a Televisión Duran, S.A. de C.V. (fs. 18, 19, 34, 40 al 42). Por otra parte, ha quedado evidenciado con las certificaciones de las partidas de nacimiento incorporadas al expediente, que los señores *************** y *********** poseen un vínculo de parentesco con el señor José Wilfredo Salgado García, la primera es hermana y el segundo es hijo del investigado (fs. 27 al 29). Además, con la prueba videográfica contenida en el disco compacto remitido por TVO Canal 23 el veinticuatro de junio de dos mil quince y reproducida en la audiencia de prueba celebrada el uno de diciembre de ese mismo año, se constata la participación del señor José Wilfredo Salgado García, en los dos archivos de video identificados con las leyendas “Vota ********2014” y “Vota *********” (fs. 47 y 48). De tal forma que en el video identificado como “Vota *********”, el señor **********, describe y señala las funciones y obras que la señora********* como diputada había realizado y gestionado por el municipio de San Miguel y quien se postulaba nuevamente como candidata a diputada para la Asamblea Legislativa por el partido político GANA, y en la parte final del anuncio aparece la imagen de la bandera de GANA y la foto de la referida candidata sobre la cual se marca una cruz. Por otra parte, en el video identificado como “Vota ******** Hijo”, el señor Salgado García figura después de la intervención del señor ***************, explicando que en las próximas elecciones se entregarían tres papeletas, una para diputados, otra para alcaldes y la tercera para diputados al PARLACEN; seguido de ello, aparece en el “spot” la imagen de la bandera de GANA y la foto del señor **************** sobre la cual se marca una cruz. Al respecto, es necesario señalar que los artículos 89 del Reglamento de la LEG y 396 del Código Procesal Civil y Mercantil admiten como medios de prueba, todos aquellos medios de reproducción del sonido, la voz, los datos o la imagen. En ese sentido, está ya plenamente reconocida, por la doctrina y la jurisprudencia, la posibilidad de recurrir a los llamados medios de registro audiovisual (cintas magnetofónicas, fotografía, cinematografía y vídeo) que tienen ya una aparición habitual en nuestros procedimientos, siempre que se hayan respetado los mecanismos legales para su obtención y su necesaria reproducción en la audiencia para su acreditación y valoración probatoria. Por ende, con la valoración integral de los elementos de prueba, el informe remitido por el Síndico Municipal de San Miguel, los informes de TVO Canal 23 que detallaron el proceso de diseño, producción, grabación y publicación de los anuncios televisivos, las certificaciones de partidas de nacimiento del investigado, su hermana e hijo, así como con la prueba videográfica reproducida en audiencia, se han confirmado en su conjunto los hechos planteados en la información publicada el siete de enero de dos mil quince en un periódico de circulación nacional. En definitiva, el señor Salgado García al utilizar su imagen e intervenir directamente en los anuncios de propaganda política de su hermana e hijo en época de campaña electoral, favoreció la candidatura de ellos y del partido político que representaban. El ostentar el cargo público de Alcalde Municipal de San Miguel, generó una ventaja a favor de sus parientes y de una fracción o ideología política, pues su imagen se utilizó en unos “spots” publicitarios cuyo objeto fue inducir a la población a que votara por los señores ********* y ******************* en las elecciones de Concejos Municipales y diputados que se llevaron a cabo el uno de marzo de dos mil quince. Con ello, el señor José Wilfredo Salgado García sobrepuso sus intereses particulares al interés general o público. A todo servidor público le está vedado tomar ventaja de las facultades o prerrogativas que se derivan de su cargo para promover candidaturas, partidos, figuras, colores, signos o ideologías políticas, ya que se puede incidir en la voluntad de los electores para votar, ya sea a favor suyo, del partido político al que está adscrito o de una ideología política concreta, situación que se vuelve mucho más reprochable si se trata de un funcionario de elección popular, cuyo compromiso con la sociedad debe ser mayor. En ese sentido, política partidista implica aquellas actividades que tienen por objeto inducir a los electores a tomar opción con su voto por una determinada propuesta política, durante un período electoral. Por lo que, el señor Salgado García al publicitar con su imagen la campaña política de su hermana e hijo, pretendió generar empatía en la colectividad y en los posibles votantes, y con ello inducir a los electores a tomar opción con su voto por una determinada propuesta política. En virtud de lo anterior, con los elementos de prueba recabados en este procedimiento, se concluye entonces que el señor José Wilfredo Salgado García, en su entonces calidad de Alcalde Municipal de San Miguel, se prevalió de su cargo para promocionar la imagen política de su hermana y de su hijo al intervenir en los anuncios publicitarios identificados con las leyendas “Vota ******** 2014” y “Vota ********Hijo”, los cuales fueron pautados en la programación de TVO Canal 23 en el período comprendido entre el uno de enero al veinticinco de febrero de dos mil quince, de tal manera que infringió la prohibición ética regulada en el artículo 6 letra l) de la Ley de Ética Gubernamental. |
Ley: | Vigente |
Prohibiciones éticas (Art. 6 LEG): | l) Prevalerse del cargo para hacer política partidista |
Tipo de resolución: | Definitiva |
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