Número de referencia de la resolución: | 288-A-17 |
Tesauro: | Falta de relevancia objetiva, Improcedencia, Objeto de la Ley de Ética Gubernamental, Terminación anormal del procedimiento |
Decisión: | Improcedente |
Fecha de resolución: | 2017-11-24 |
Fundamento: | l. El procedimiento administrativo sancionador competencia de este Tribunal tiene por objeto determinar la existencia de infracciones a los deberes y prohibiciones éticas reguladas en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley de Ética Gubernamental (LEG) y sancionar a los responsables de las mismas. Sin embargo, el artículo 81 del Reglamento de la LEG (RLEG) establece como causales de improcedencia de la denuncia o aviso, que el hecho denunciado no constituya transgresión a las prohibiciones o deberes éticos, de acuerdo a los términos establecidos en la letra b) de la disposición aludida; y además, en su letra d) se contempla que el hecho denunciado sea de competencia exclusiva de otras instituciones de la Administración Pública.En efecto, conforme al principio de tipicidad, toda conducta u omisión constitutiva de infracción administrativa debe estar descrita con claridad en una norma, por ende, la facultad sancionadora de esta institución se restringe únicamente a los hechos contrarios a los deberes y prohibiciones antes mencionados. II. En el presente caso, el informante refiere que las Encargadas de la Elaboración de Expedientes del ISRI son malcriadas, mal educadas y groseras en su atención y, además, amenazan a los padres con llamar a los vigilantes. Los hechos antes relacionados no pueden ser controlados por este Tribunal, ya que la potestad sancionadora de la Administración Pública, es un poder que deriva del ordenamiento jurídico, ello implica que para que un ente administrativo pueda entablar un procedimiento sancionador, debe estar habilitado por ley, encontrándose en ésta, la delimitación de su ámbito de competencia. |
Ley: | Vigente |
Proceso(s) Acumulado(s): | Ninguno |
Tipo de resolución: | Anormal |
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