Número de referencia de la resolución: | 42-D-18 |
Tesauro: | Improcedencia, Incumplimiento de principios éticos, Terminación anormal del procedimiento, Tipicidad |
Decisión: | Improcedente |
Fecha de resolución: | 2018-08-21 |
Fundamento: | Para considerar una posible infracción administrativa, deben existir elementos que indiquen un “comportamiento contraventor de lo dispuesto en una norma jurídica, ya sea por realizar lo prohibido o no hacer lo requerido (…)” (Sentencia 92-P-2000, de fecha 03-XII-2001, Sala de lo Contencioso Administrativo). Es decir, que la infracción, posee los componentes esenciales siguientes: “1) una acción u omisión que vulnera un mandato o prohibición legal; 2) la sanción; es decir, que el ordenamiento prevea una reacción de carácter represivo; 3) Tipicidad, es decir, el hecho debe estar previsto y 4) Culpabilidad” (Sentencia 39-D-96, de fecha 29-VIII-1997, Sala de lo Contencioso Administrativo). Según los hechos esbozados, la parte denunciante aduce que habría abuso de autoridad por parte de algunos agentes de la PNC del municipio de Soyapango lo cual generaría terrorismo a los habitantes de ese municipio, y que la FGR sería cómplice de dichos actos; sin embargo, dichos hechos no se enmarcan dentro de los supuestos que establecen los artículos 5, 6 y 7 de la LEG, es decir, que no constituirían o perfilarían aspectos vinculados con la ética pública, particularmente una transgresión de un deber o prohibición ética. Por ello, y en razón que el principio de legalidad antes citado, en su vertiente positiva es la “columna vertebral” que rige todas las actuaciones de la Administración Pública, este Tribunal estaría impedido de conocer aquellos hechos – como en el presente caso– que no se encuentren tipificados en el cuerpo normativo antes aludido, ya que de hacerlo implicaría contravenir el principio de legalidad al cual nos hemos referido. En ese mismo sentido, esta autoridad administrativa se encuentra inhibida de investigar y controlar los supuestos actos de abuso de autoridad de los agentes de la PNC a los que alude la persona que denuncia, esto en virtud que la potestad sancionadora del TEG se encuentra circunscrita y limitada únicamente a sancionar aquellos actos que sean contrarios a los deberes y prohibiciones éticas antes mencionados, por lo que fuera de dichos supuestos este Tribunal no podría conocer de actos distintos a esos. De manera que la denuncia adolece de un error de fondo insubsanable que impide continuar con el trámite de ley correspondiente. |
Ley: | Vigente |
Tipo de resolución: | Anormal |
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