Número de referencia de la resolución: | 63-D-18 |
Tesauro: | Denuncia, Falta de relevancia objetiva, Improcedencia, Incumplimiento de principios éticos, Terminación anormal del procedimiento |
Decisión: | Improcedente |
Fecha de resolución: | 2018-08-20 |
Fundamento: | (...) con respecto al primer hecho, consistente en la inconformidad del denunciante por la supuesta retardación que habría existido por parte de la servidora pública denunciada en tramitar el incidente de recusación interpuesto en contra de ella misma, resulta necesario aclarar que según los términos expuestos en el artículo 6 letra i) de la LEG, el retardo se configura “(…) cuando una persona sujeta a la aplicación de esta Ley difiriere, detiene, entorpece o dilata la prestación de los servicios, trámites y procedimientos administrativos no acatando lo regulado en la ley, en los parámetros ordinarios establecidos en la institución pública o, en su defecto, no lo haga en un plazo razonable”. Lo cual tiene como propósito que los servicios, trámites o procedimientos administrativos se diligencien con celeridad y, únicamente, sean demorados cuando exista una razón o fundamento válido para ello. Es decir que el artículo 6 letra i) de la LEG restringe la tipicidad de la prohibición ética al retardo en servicios, trámites o procedimientos administrativos únicamente; es decir, que al tratarse el presente caso de la retardación en la tramitación de un recurso de recusación desarrollado en un proceso judicial, se excede el ámbito de competencia objetiva de este Tribunal, pues dicha demora está relacionada con las funciones propiamente judiciales y no administrativas. De tal manera, al realizar el análisis de este hecho planteado, se determina que no es posible adecuar la conducta atribuida a la licenciada Ana Lilian Quintanilla Gálvez en la infracción regulada en el artículo 6 letra i) de la LEG; por cuanto el retardo no recae sobre un servicio administrativo, trámite o procedimiento administrativo, sino en un proceso de naturaleza judicial. En suma, conforme a lo regulado en los artículos 5 y 6 de la LEG, esa conducta imputada a la denunciada es atípica, y por ende, no pueden ser fiscalizadas por este Tribunal. |
Ley: | Vigente |
Tipo de resolución: | Anormal |
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