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las situaciones fácticas relacionadas no pueden ser fiscalizadas por este Tribunal, pues lo que pretende la denunciante es que se le instale nuevamente en los cargos administrativos funcionales que desempeñaba en el Hospital Nacional Francisco Menendez, como Jefe de Planificación y de Calidad o bien en su anterior cargo como Jefe de Consulta Externa, sin realizar turnos; sin embargo, no corresponde a este ente administrativo ordenar al doctor Góchez Barraza que aplique un debido proceso y restituya a la doctora **************** en sus funciones anteriores; pues de lo contrario, se invadiría el ámbito de competencia que el ordenamiento jurídico ha encomendado a otras autoridades, en este caso de carácter judicial.
En consecuencia, debe declararse improcedente la denuncia, según el artículo 81 letra d) del Reglamento de la LEG.
No obstante la imposibilidad por parte de este Tribunal de controlar esa actuación, ello no significa una desprotección en la esfera jurídica de los posibles afectados sino únicamente –como se dijo– que deberá ser otra instancia la que, dentro de sus competencias, evalúe y determine las responsabilidades que correspondan, pudiendo el denunciante, si así lo estima pertinente, avocarse a las mismas a fin de denunciar lo ocurrido. |