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... Sin embargo, en el caso bajo conocimiento se advierte de los contratos adjuntos, que en ellos participa la Ministra de Salud y el Contratista, no así la Auxiliar de Auditoría, es decir, que no estuvo a cargo de la licenciada León de Olivares la decisión de contratación de su cónyuge. Debiendo aclarar que el deber ético regulado en el art. 5 letra c) de la LEG y la prohibición ética establecida en el art. 6 letra h) de la LEG, se configuran a través de la concurrencia de la totalidad de elementos subjetivos y objetivos del tipo; es decir, que no basta con la simple existencia del vínculo de afinidad aludido.
Por otra parte, en cuanto al establecimiento de impedidos para ofertar establecidos en el artículo 26 letra c) de la LACAP, si bien establece la prohibición de participación del cónyuge, para los servidores y funcionarios públicos específicos ahí determinados, sin embargo, no corresponde a este ente verificar el incumplimiento de dicha normativa.
En suma, conforme a lo regulado en los arts. 5 y 6 de la LEG, las conductas atribuidas a los denunciados son atípicas, y por ende, no pueden ser fiscalizadas por este Tribunal.
No obstante, debe aclararse que la imposibilidad por parte de este Tribunal de ejercer control sobre los hechos denunciados, no significa que esas conductas no puedan ser evaluadas por otras autoridades, las que dentro de sus competencias determinarán las responsabilidades que correspondan; pudiendo el denunciante, si así lo estimare pertinente, avocarse a las mismas, a fin de denunciar lo ocurrido.
De manera que la denuncia adolece de un error de fondo insubsanable que impide continuar con el trámite de ley correspondiente. |