Número de referencia de la resolución: | 89-A-18 |
Tesauro: | Aviso, Improcedencia, Legalidad, Terminación anormal del procedimiento, Tipicidad |
Decisión: | Improcedente |
Fecha de resolución: | 2018-10-22 |
Fundamento: | IV. A pesar que este ente administrativo ha señalado en varias ocasiones la imposibilidad de sancionar por transgresiones estrictamente a los principios de la LEG, esto no significa que los mismos puedan ser obviados; ya que el artículo en mención contiene la obligación de todas las personas sujetas a la Ley, a que sus actuaciones sean regidas por los principios regulados. De tal manera, en resolución del 13-09-2013 pronunciada en el procedimiento referencia 197-D-12, este Tribunal sostuvo que: “La ética pública está conformada por un conjunto de principios que orientan a los servidores estatales y los conducen a la realización de actuaciones correctas, honorables e intachables, entre ellas el garantizar que el interés público prevalezca sobre el particular...” En ese contexto, las justificaciones de darle cumplimiento a la normativa sectorial, como el Reglamento Interno para la Venta en Pública Subasta de Bienes Muebles Propiedad de la Autoridad Marítima Portuaria; o que con la venta del vehículo no se estaría incumpliendo la Ley General de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, ya que ésta no posee ninguna disposición que regule esa situación, resultan insuficientes para los principios éticos que deben de orientar sus actuaciones. A ese respecto, el Art. 20 de la Ley de Derechos Fiscales por la Circulación de Vehículos estipula que la Dirección General de Tránsito recibirá las placas de vehículos en el caso que los mismos cambien de clase de placas [relacionado con el Art. 34 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial]; en razón de ello, se exhorta al CDAMP que, en estos casos, informe a la Dirección General de Tránsito para cerciorarse que se realicen los trámites respectivos y así, cumplir de manera efectiva los principios legales e institucionales que le rigen; o, según sea el caso, adoptar las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia de situaciones que pongan en riesgo la correcta opinión pública de la debida gestión de los asuntos públicos cuando haya que establecer relaciones con particulares u otros actores. En cuanto a la Dirección General de Tránsito, además de las disposiciones antes referidas, el Art. 20 de la Ley General de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, le vincula en el sentido que “todos los vehículos automotores inscritos en el Registro Público, deberán portar sus placas de identificación (…), las cuales serán autorizadas, extendidas y controladas por la Dirección General de Tránsito” [resaltado suplido]. De tal forma, como autoridad competente para fiscalizar la correcta portación de las placas en los vehículos y con base en los Arts. 60 inciso 1° de la LEG y 111 del RLEG, deberá informar a este Tribunal, en el término de diez días contados a partir de la notificación de la presente resolución, el estado actual y el procedimiento seguido para el cambio de placas del vehículo N17695. Por lo que se deberá certificar el aviso y la presente resolución al Consejo Directivo de la AMP y al Jefe del Registro Público de Vehículos Automotores del Viceministerio de Transporte, a efecto de que, –en el marco de sus competencias–, se tomen las providencias necesarias para atender los efectos vertidos en esta resolución. |
Ley: | Vigente |
Proceso(s) Acumulado(s): | Ninguno |
Tipo de resolución: | Anormal |
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