Número de referencia de la resolución: | 161-D-17 |
Tesauro: | Denuncia, Falta de relevancia objetiva, Improcedencia, Terminación anormal del procedimiento |
Decisión: | Improcedente |
Fecha de resolución: | 2017-12-04 |
Fundamento: | II.El denunciante, en síntesis,manifiesta sentirse ofendido de la resolución emitida por el Juzgado Primero de Instrucción de La Unión, el día veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete (f.7), en la cual se declaró sin lugar la petición de practicar experticia solicitada por el señor Lino Bautista. En este sentido, a fin de construir la línea argumentativa de la decisión que se adoptará por este Tribunal, se expondrán los razonamientos correspondientes a la tipicidad delos hechos denunciados. es un poder que deriva del ordenamiento jurídico; (ii) tiene un efecto aflictivo, porque su ejercicio trae como resultado la imposición de una medida de carácter aflictivo para el administrado, que puede consistir tanto en la privación de un derecho preexistente –sanción interdictiva– como en la imposición de una obligación pecuniaria; y (iii) tiene una finalidad represora, esto es, el castigo de conductas contrarias al orden jurídico a efecto de restablecerlo, a manera de un control social coercitivo en desarrollo del ius puniendi estatal ante infracciones catalogadas como administrativas –” (Sentencia de Inconstitucionalidad 175-2013, de fecha 3-II- 2016, Sala de lo Constitucional). Ello implica que para que un ente administrativo pueda entablar un procedimiento sancionador, debe estar habilitado por ley, encontrándose en ésta, la delimitación de su ámbito de competencia. Con lo cual, el principio de legalidad, “[…] impone el actuar riguroso de la Administración conforme lo que estipule la ley en cuanto a la creación del catálogo predeterminado, claro y preciso de las infracciones penales y administrativas. Del mismo devienen dos principios que han adquirido una clara autonomía en esta sede, el de reserva legal y de tipicidad” (Sentencia de Inconstitucionalidad 18-2008, de fecha 29-IV-2013, Sala de lo Constitucional). La reserva legal, obliga a los regímenes administrativos sancionatorios a que las limitaciones a derechos fundamentales, deban realizarse únicamente mediante una ley formal – emanada de la Asamblea Legislativa–; lo que conlleva inevitablemente al respeto de la tipicidad, mediante la cual se configura la conducta regulada en la infracción administrativa, así como la sanción que corresponde a esta. Así, la definición inequívoca de la materia de prohibición, es lo que permite a este Tribunal encajar los hechos planteados a una infracción determinada; sin embargo, existen casos en los cuales no es posible encontrar su adecuación dentro de las tipificaciones establecidas en la Ley, siendo ésta, una de las causales de improcedencia contempladas en el artículo 81 del Reglamento de la LEG; pues al encontrarse fuera de la materia de prohibición delimitada para la ética pública, no es susceptible de control por parte de este ente. 2. En el caso bajo conocimiento, el supuesto reproche ético realizado por el denunciado no constituye una infracción que sea competencia de este Tribunal, en tanto, para considerar dicha posibilidad, deben concurrir los elementos siguientes: “1) una acción u omisión que vulnera un mandato o prohibición legal; 2) la sanción; es decir, que el ordenamiento prevea una reacción de carácter represivo; 3) Tipicidad, es decir, el hecho debe estar previsto y 4) Culpabilidad” (Sentencia 39-D-96, de fecha 29-VIII-1997, Sala de lo Contencioso Administrativo). De tal manera, si bien el denunciante se encuentra inconforme u ofendido con la resolución de fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, emitida por el Juzgado Primero de Instrucción de La Unión; este Tribunal no puede emitir valoraciones al respecto, pues “la interpretación y aplicación de los enunciados legales que rigen los trámites de un determinado procedimiento es una actividad cuya realización le corresponde exclusivamente a aquellos funcionarios o autoridades que se encuentran conociendo el asunto sometido a su decisión (…)" Resolución de fecha 27-X-2010, Amparo 408-2010, Sala de lo Constitucional). En el caso particular, al tratarse de una resolución judicial emitida por el Juzgado Primero de Instrucción de La Unión, debe acotarse que la normativa en materia penal, contiene los mecanismos previstos para impugnar las decisiones judiciales adoptadas por los Juzgados de Primera Instancia. Por tanto, no corresponde a este ente administrativo, determinar si la petición realizada por el denunciante ante el Juzgado Primero de Instrucción de La Unión era procedente –de conformidad a la normativa penal–; pues de lo contrario, se invadiría el ámbito de competencia que el ordenamiento jurídico ha encomendado a otras autoridades, en este caso de carácter judicial. |
Ley: | Vigente |
Proceso(s) Acumulado(s): | Ninguno |
Tipo de resolución: | Anormal |
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