Número de referencia de la resolución: | 17-D-17 |
Tesauro: | Asuntos de mera legalidad, Denuncia, Falta de relevancia objetiva, Improcedencia, Terminación anormal del procedimiento, Tipicidad |
Decisión: | Improcedente |
Fecha de resolución: | 2018-07-23 |
Fundamento: | IV. Los hechos denunciados no pueden ser controlados por este Tribunal porque al contrastarlos con los deberes y prohibiciones éticos establecidos en la LEG se advierte que los mismos no se perfilan como transgresiones a éstos. Debe acotarse que en cuanto a la figura del retardo, de conformidad al art. 6 letra i) de la LEG, este se configura “(…) cuando una persona sujeta a la aplicación de esta Ley difiriere, detiene, entorpece o dilata la prestación de los servicios, trámites y procedimientos administrativos no acatando lo regulado en la ley, en los parámetros ordinarios establecidos en la institución pública o, en su defecto, no lo haga en un plazo razonable”. Lo cual tiene como propósito que los servicios, trámites o procedimientos administrativos se diligencien con celeridad y, únicamente, sean demorados cuando exista una razón o fundamento válido para ello. Así, para que el retardo pueda configurarse, debe recaer necesariamente sobre tres tipos de objeto: (i) servicios administrativos, que son prestaciones que se pretenden satisfacer por parte de la Administración Pública a los administrados; (ii) trámites, que comprenden cada uno de los estados, diligencias y resoluciones de un asunto hasta su terminación; y (iii) procedimientos administrativos que están conformados por un conjunto de actos, diligencias y resoluciones que tienen por finalidad última el dictado de un acto administrativo. De tal manera, al realizar el análisis de los hechos planteados en la denuncia interpuesta y la documentación adjunta, se determina que en el caso en particular, se impugnó ante la Sala de lo Contencioso un acto administrativo realizado por la Dirección Nacional de Medicamentos, ordenando dicho Tribunal por resolución de fecha once de marzo de dos mil quince, admitir la demanda interpuesta por ********************************, y suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos emitidos por la autoridad administrativa, en el sentido que no debía: i) destruir los medicamentos en poder de dicha Droguería, ii) proceder al cierre del establecimiento farmacéutico; y iii) cobrar la multa impuesta a dicha sociedad. Dicha decisión fue confirmada por resolución de fecha siete de julio de ese mismo año (fs. 9 al 12); así al valorar el caso planteado, debe precisarse que el retardo que los apoderados de la sociedad denunciante arguyen, radica no en una retardación administrativa, sino en el incumplimiento de una orden judicial emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo... En consecuencia, los hechos relacionados no pueden ser controlados por este Tribunal pues lo que se pretende es la ejecución de la medida cautelar ordenada por la Sala de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, no corresponde a este ente administrativo ordenar a los doctores José Vicente Coto Ugarte y Reina Leonor Morales de Acosta, que cumplan con la resolución judicial referida; pues de lo contrario, se invadiría el ámbito de competencia que el ordenamiento jurídico ha encomendado a otras autoridades, en este caso de carácter judicial. Ciertamente, el incumplimiento por parte de la Dirección Nacional de Medicamentos a la medida cautelar ordenada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, aludido por los apoderados de ********************************, es un hecho que no está vinculado con la materia que a este Tribunal compete, dado que la Sala de lo Contencioso Administrativo, es la única competente para ejecutar sus resoluciones, así como para tomar acciones por la desobediencia en la que habría incurrido la autoridad administrativa. |
Ley: | Vigente |
Proceso(s) Acumulado(s): | Ninguno |
Tipo de resolución: | Anormal |
No hay ficheros adjuntos