Número de referencia de la resolución: | 215-A-17 |
Tesauro: | Obligación de colaboración con el Tribunal de Ética Gubernamental, Prohibición de actividad privada |
Decisión: | Sin lugar a la apertura del procedimiento |
Fecha de resolución: | 2020-09-30 |
Fundamento: | En esa línea de argumentos, se advierte que en el caso particular, pese a las indagaciones realizadas por este Tribunal, no se obtuvo información que permita efectuar una atribución concreta y precisa de una posible transgresión a la prohibición ética de "Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo, salvo las permitidas por la ley", regulada en el artículo 6 letra e) de la LEG, por parte del señor Antonio Palencia, quien habría sido contratado en CEL y percibiría un salario por ello, pero no realizaría ninguna función en esa institución, pues se carece totalmente de elementos objetivos que robustezcan ese señalamiento efectuado por el informante anónimo en el aviso planteado, por lo que es imposible continuar el presente procedimiento. Esta misma consideración es aplicable al supuesto cometimiento de posibles infracciones a los deberes éticos de: "Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados", regulado en el artículo 5 letra a) de la LEO, por parte del señor David Antonio López Villafuerte, por los siguientes hechos: - Cobrar aparte de su salario, remuneraciones por dieta y/o gastos de representación por un total de cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América (US$4,000.00) mensuales, sin ejercer ninguna acción para devengar dichos fondos. - Destinar fondos para financiar el "Proyecto Vida", cuando no estaban incluidos dentro del presupuesto de CEL, y dicho proyecto no forma parte de las funciones o competencias de esa institución. - Realizar, durante los años dos mil quince y dos mil dieciséis, festivales culturales que ascenderían a un monto de más veinte mil dólares de los Estados Unidos de América ($20,000.00), sin que estas actividades persiguieran ningún fin social, ni formaran parte de las competencias de CEL. ~ "Excusarse de intervenir o participar en asuntos en los cuales él, su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, tengan algún conflicto de interés", regulado en el artículo 5 letra c) de la LEO, también por parte del señor López Villafuerte, por cuanto habría contratado los servicios del Taller Frenos y Clutch Santa Fe para dar mantenimiento a la flota vehicular de CEL, el cual sería propiedad de la señora Lucía Cuellar López, quien aparentemente tendría algún grado de parentesco con el primero. Finalmente, es necesario señalar que con base en los arts. 60 incisos 1 ° y 2° de la LEG y 111 del Reglamento de dicha Ley, todos los servidores públicos tienen la obligación de brindar a esta entidad el apoyo requerido en la aplicación de ambas normas de la materia, y de proporcionar a la mayor brevedad toda clase de información, documentación o prueba que les solicite. En ese sentido, por disposición del legislador es a este Tribunal a quien compete prevenir y detectar las prácticas corruptas y sancionar los actos contrarios a los deberes y prohibiciones regulados en la LEG, para lo cual, en definitiva, requiere la participación y colaboración activa de todos los sectores de la sociedad, y más aún de los servidores públicos. De manera que la falta de respuesta de la Junta Directiva de CEL, relacionada en el considerando de esta resolución, no coadyuva con la labor que este Tribunal realiza en cumplimiento de su ley de creación, de la Convención Interamericana contra la Corrupción y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. En consecuencia, se insta a dicha autoridad a que en lo sucesivo proporcione la información que le sea requerida por este Tribunal. |
Ley: | Vigente |
Tipo de resolución: | Anormal |
No hay ficheros adjuntos