Fundamento: |
En consecuencia, no persisten los indicios plasmados inicialmente sobre
la posible infracción a la prohibición ética de "Realizar actividades privadas durante la
jornada ordinaria de trabajo. salvo las permitidas por la ley", regulada en el artículo 6 letra
e) de la LEG por parte de la investigada.
Por último, con el informe rendido por la autoridad competente del centro escolar
"Tomás Medina" y la declaración jurada de la señora ******,
Secretaria y Contadora de esa institución, se ha establecido que la profesora ******, Directora del centro escolar "Tomás M.::dina", nunca ha utilizado espacios
físicos dentro de centro escolar para el cuido de niños y que, durante el período investigado,
tampoco ha solicitado a la señora ****** la ejecución de actividades que no
correspondan al cumplimiento de sus funciones; es decir, se han desvanecido los indicios
establecidos inicialmente sobre la posible ocurrencia de la infracción a la prohibición ética
de "Exigir o solicitar a los subordinados que empleen e! tiempo ordinario de labores para
que realicen actividades que no sean las que se les requiera para el cumplimiento de los
~ fines institucionales", regulada en el artículo 6 letra f) de la LEG, atribuida a la profesora
******.
Debido a todo lo anterior, es imposible continuar con la tramitación del presente
procedimiento administrativo sancionador. |