• 42-D-21
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Número de referencia de la resolución: 42-D-21
Tesauro: Administración Pública, Improcedencia, Legalidad
Decisión: Improcedente
Fecha de resolución: 2021-05-21
Fundamento: Así, para que la denuncia sea procedente ante este Tribunal es imprescindible que el asunto expuesto en la misma sea propio del marco ético establecido en los artículos 5, 6 y 7 de la LEG, por lo que al trascender de este límite habrá distintas acciones en otras áreas del ordenamiento jurídico que ya no corresponde conocer a esta autoridad. En ese sentido, del hecho antes descrito, no se advierte contravención a ninguno de los deberes y prohibiciones a la ética pública; pues, si bien sería reprochable, se refiere a una supuesta solicitud de desalojo de hecho que sería irregular, ya que el denunciado no tendría una resolución administrativa o judicial que ampare las acciones efectuadas; sin embargo, este Tribunal se encuentra inhibido de dirimir sobre la legalidad de dichos actos realizados por parte del señor Avendaño Henríquez, puesto que la potestad sancionadora del Tribunal de Ética Gubernamental en el combate a la corrupción se circunscribe únicamente al control de las contravenciones a los supuestos establecidos en los artículos 5, 6 y 7 de la LEG, de lo contrario se estaría quebrantando el principio de legalidad que nos hemos referido en el párrafo supra, el cual rige todas las actuaciones de la Administración Pública.
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Anormal
Fichero Acciones
  • 42-D-21_Censurado.pdf
  • 2.08 MiB, application/pdf
  • 2021-06-10 14:22:03

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