Número de referencia de la resolución: | 107-D-13 |
Tesauro: | Bienes, fondos y recursos públicos., Calificación jurídica, Deber de uso adecuado de recursos del Estado, Falta de relevancia objetiva, Prohibición de actividad privada, Retardo administrativo injustificado |
Decisión: | Improcedente |
Fecha de resolución: | 2014-03-17 |
Fundamento: | El denunciante manifiesta que aproximadamente a las diez horas del siete de octubre del corriente año, se apersonó al Juzgado antes referido, con la finalidad de verificar el expediente referencia 01-S-2013; sin embargo, en las instalaciones del mismo había pancartas de una asociación sindical, cuyos miembros mantenían cerrado dicho Juzgado y entre los cuales se encontraba la Secretaria del mismo. Por lo anterior, considera que la señora Ramos López transgredió los artículos 5 letra a) y 6 letra e) e i) de la Ley de Ética Gubernamental, por cuanto realizó actividades privadas en las instalaciones del Juzgado en el que se desempeña y con ello retardó sin motivo legal la prestación de los servicios, trámites o procedimientos administrativos que le corresponden según sus funciones, perjudicando el acceso y la pronta justicia. ... ...se advierte que el hecho denunciado por el señor Figueroa Jovel corresponde a la realización de actividades sindicalistas por parte de la señora Deysi de la Paz Ramos López y otros empleados del Juzgado de Paz de San José Las Flores, con lo cual habría impedido el acceso a las instalaciones del referido tribunal, además de retardar la prestación de los servicios y atentar, por tanto, contra el acceso a la pronta justicia. Ahora bien, la naturaleza de las actividades sindicales que habría realizado la señora Ramos López, concierne a la materia estrictamente laboral y, por tanto, solo puede ser calificada por las autoridades competentes. De igual manera, de conformidad con el artículo 182 número 5 de la Constitución, corresponde a la Corte Suprema de Justicia vigilar que se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime necesarias. Es decir, que las situaciones fácticas planteadas por el denunciante no corresponden a la competencia de este Tribunal, pues por disposición del constituyente deben ser fiscalizadas exclusivamente por otras instancias y, además, no reflejan indicios de transgresiones a los deberes y prohibiciones regulados en los artículos 5, 6 y 7 de la LEG, pues como ya se indicó están referidos únicamente a cuestiones de índole sindical. |
Ley: | Vigente |
Tipo de resolución: | Anormal |
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