Oíl0íl0142 Por tanto, con base e!l los artículos 1 de la Constitución, IIf y Vl de la Convenclón lnteramericana contra la Corrupción, l, 7 y 8 de la Convención de las K aciones Unidas comra la Corrupción, l, 20 letra a), 5 letra e), 30, 37 de la Ley de Ética Gubernamental y 99 de su Reglamento. este Tribunal RESUELVE: a) Sa11ci.6nase al señor Jaime Nilo Lindo García, investigado en su calidad de Alcalde Municipal de Soyapangol departamento de San Salvador, con una de quince salarios mínimos mensuales urbanos para el sector comercio, equivalentes a un monto de tres mil rrescientos sesenta y tm dólares de los Estados U nidos de América con cincuenta centavos (US$3,361.50), por la infracción al deber ético de "Excusarse de imervenir o participar en asuntos en los cuales él, su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o ~egundo dafinidad o socio. tenga algún conflicto de ;nterés ", regulado ,,_ en el artículo 5 letra e) de la LEG1 por haber participado en la contratación y refrenda de en el perío del año dos mil doce a dos mil catorce. b) J,ic()rpórense los datos correspondfontes del señor Jaime Nilo Lindo García en el Registro Públic e Personas Sancionadas. Notif{quese. PRONUNCL.4.DO PORWS MJEM.BROS DEL TRIBUNAL QUE LO SUSCRIBEN. Co4,/ 11 V. SANCIÓN APLlCABLE. El incumplimiento de los deberes éticos o la violación de las proh.ibiciones éticas reguladas en la LEG conlleva a la imposición de una multa por cada infracción CQmprobada, cuyo monto oscilará entre uno y cuarenta salarios mínimos mensuales urbanos para el sector comercio. Ahora bien, según el Decreto Ejecutivo N.0 56, de fecha seis de mayo de dos mil once, y publicado en er Diario Oficial'N.0 85, Tomo 391, de esa misma focha, e e seJ1or Jaime Nilo Lindo García, cometió las infracciones señaladas equivalía a doscientos veínticuatro dól.a,es de los Estados Unidos dé Amérie:a con diez centavos (US$224.10). A la vez, de confonnidadconel articulo 44 de la LEG, para fijar el monto de la multa el Tribunal considerará uno o más de los siguientes.aspectos: i) la gravedad y ci~unstancias del l¡echo cometido; ii) el beneficio o ganancias obtenidas por el infractor, su cónyuge, conviviente y parientes; iiij el daño ocasionado a la Administración Pública o a terceros perjudicados; y iv) la capacidad de pago, y la renta potencial del saocionado al momento de la infracción. En ese sentido, la infracción a la ética comprobada en este procedimiento por parte -del señor Jaime Nilo Lindo García conllevó un abuso ep el ejercicio de su cargo, y, además ocasi.onó un daño a la Administra,ión Pública, pues aJ no haber presentado su excusa ante el Concejo Mw:úcipal, respecto de los acuerdos de nombramientos de su cónyuge, sobrú1a y hermana para sustraerse de la decisión adoptada actúo con absoluta parcialidad e inclinación a favor de sus propios intereses -beneficiar a sus parientes- y de los de éstos, en detrimento del interes general que la administración municipal debe satisfac¡er. Además, con su actuar propició una selección de personal motivada por aspectos subjetivos y no por cl.n1érito de las contratadas, dos de las cuales fueron remuneradas con fondos póblicos mientras que la. otra obtuvo la experiencia y la connotación. derivada del cargo que ejerció ad honorem. En ambos casos, como ya s~ refirió, se roeanó la posibilidad que otros postulaates fuugiei:an en esas plazas. Eruazón de lo aotétior, éS perl:i.nent'e imponer al señor Jaime Nilo Lindo García una multa correspondiente a quince salarios mínimos mensuales url,1anos para el sector comercio vigentes al momento de la comisión cfe los hechos por la infracción al deber. ético de "Excusarse de intervenir o participar en asimtos en lqs cuales él, su cónyuge, convl\iiente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, fenga algún conf/ic/o de fnterés''. conteni.do en el artículo 5 letra c) de la LEG, 1() cual asciende a la cantidad de tres mil trescientos sesenta y un dólares de los Estados Unidos·de América con cincuenta centavos (US$3,361.50). 10 Municipal de Soyapango en el cargo de 1 cual fue refrendado los días once de enero de dos mil trece y catorce de enero de dos mil catorce, actos en los cuaJes el referido servidor público intervino (fs. 16, 74, 76 y 77). También, se comprobó que tamo, pariente dentro del - grado de consanguinidad del señor Jaime Nilo Lindo García, fue nombrada por dicho Coucejo Municipal el catorce de mayo de dos mil doce en el cargo de el cual fue refrendado los días veintisiete de julio de dos mil doce, el once de enero de dos mil trece y el catorce de enero de dos mil �catorce en ninguno de los cuáles el referido servídor público se excusó (fs. 71, 73) 74. 76 y 77). Eo ese sentido� el señor Jaime Nil-o Lindo García al haber participado en los acu_erdos de nombramiento de su -y-así como enJas refrendas efectuadas en el periodo de dos mil doce a dos mil catorce, conociendo el vinculo de parentesco que le une con las mismas, lnobservó el deber ético regulado en ~l articulo 5 letra e) de la LEO, pues tales designaciones supusieron un beneficio económico para ambas, quienes de\lengaron los salarios correspondientes. Ciertamente. aunque -al igual que eo el caso de enombramiento lo realizó el Concejo Municipal, consta que el investigado participó en tales decisiones sin haber expuesto al órgano colegiado la existencia del \.inculo parentaJ ni excusado de intervenír en dichos actos. Y es r l y objetividad del servidor público, a fin de no poner en desventaja a los demás ciudadanos, quienes 1ienen derecho a recibir un trato igualitario, exento de valoraciones de índole subjetivas. De manera que para actuar con verdadera transparencia y apego a la Ética Póblica, e] señor Jaime Nilo Lindo García debió haber presentado su excusa al Concejo.Municipal desde el momento que seria sometida la contratación y posterior refrenda de contratos de sus parientes, en aras de evitar econflicto de interés que se produjo. Al contrario, al no 11aberse excusado sino íntervenir en los actos antes referidos el investigado antepuso sa interés particular en que el Municipio contratara a sns parientes y el interés de éstas por desempeñar dos plaza remuneradas en d�etriment del interés público, lo cual contraviene el mandato derivado del art. 5 letra e) de la LEG. 3. Por lo anterior, se ha comprobado coa total certeza que el señor Jajme Nilo Lindo García, en su calidad de Alcalde Municipal de Soyapango1 departamento de San Salvador, al no haber presentado sus excusas ante dicho Concejo Municipal que lo separaran del conocím.leoto de la designación de su -su-y su -transgredió el deber ético de "Excusarse de partitipar en asuntos sobre los que firme conjliclo de interés", regulado en el artículo 5 letra e) de la Ley de Ética Gubemamental. 9 Aun cuando el cargo a desempeñar no conlleve remuneración alguna, el nombramiento resulta de interés tanto para el servidor público como para la persona designada. Al primero le interesa contar con una persona de "confianza" dentro de 1a institución en la cuaJ labora, mientras que al segundo, por supuesto, le resulta de interés desempeñar un cargo en la Administración Pública, ya sea por obtener experiencia laboral, por adquirir conocimientos, desarrollar relaciones profesionales, o por cualquier otra circunstancia personal. De lo contrario, ninguna persona estaría interesada en desempeñar un cargo público no remunerado si se tratare de w1a actividad meramente altruista, pues es propio de la naturale7..a humana que el individuo actúe-para satisfacer necesidades e intereses personales. El artículo 3 letra j) de la LEG, define el conflicto de interés como ''Aquellas situaciones en que el interés personal del servidor público o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segtu1do de afinidad, entran en pugna con el interés púhlfco ", En ese sentido~ participar en la decisión que incumbe el acuerdo de nombramiento de wi pariente en esos grados para que desempeñe un cargo público aunque no devengue ninguna remuneración es una conducta contraria al interés público. ya que se antepone el interés particular del infractor y el de su pariente o socio. Ciertamente, el respeto al interés general en el ingreso al empleo público exige la selección mediante un procedimiento transparente, en el cual se descarte cualquier indicio de nepotismo o nombramiento de parientes o socios en cargos públicos, sean o no remunerados. Por ello. la -participación del investigado en el nombramiento de en un cargo ad bonorem riñe con el interés público de todas las personas que podían haber aspirado a fungir ea dicho cargo y, por el contrario, denota et interés particular del sefior Jaime Nilo Lindo García de favorecer a su -con tal design,ación, con lo cual se produjo un beneficio para ella no de carácter pecw1iario pero sí de satfafacción de intereses particulares como la notoriedad, la experiencia y relaciones profesionales. Sumado a lo anterior1 el servidor público propició un escenario antagónico al funcionamiento adecuado de la Administración Pública, ya que al laborar dos parientes en una misma ínstitución, cuando WlO de ellos ha incidido claramente en la designación del otro, el orden de relaciones internas, la supervisión, las lineas jerárquicas y la adopción de decisiones se marcan más por el afecto que por aspectos intrínsecamente objetivos. En otros tem1.inos, al haber intervenido en tal designación. el señor Lindo Garcia conculcó e[ deber regulado en el arl. 5 [etra c) de la LEG. 2. Por otra parte, se ba establecido que el uno de mayo de dos mil doce,- y por tanto, pariente de éste dentro del - grado de consanguinidad, fue nombrada por el Concejo -,{'{'-Q 8 - d) e i) de la L~y; para lo cuaJ están llamados a evitar relaciónes laboral~s, contractuales, convencionales o de cualquier otra naturaleza que generen para eUos responsabilidades de c~rácter privado que los pongan en situación de anteponer su o e parientes sobre el il1terés público y las finalidades de la institución pública en la que se desempeñan. El cotrecto, imparcial y leal comportamiento de los servidores públicos ayuda a que se preserve la c-0nfian.za en su integridad y en la gestión pública. De ahí. la necesidad de prohibir este tipo de conductas. IV. CONSIDERACIONES APLJCABLES AL l p q1.1e en el aflo dos mil doce -fue nombrada por el Concejo Municipal de Soyapango como -acto en el cual intervino el Alcalde Municipal Jaime Nilo Lindo García, quien a pesar de ser no se excusó de participar (f. 72). Si bien es cieno, en su defensa el investigado aduce que se trat6 de un nombramiento para desempe5ar un cargo ad honorem, es decir, por cuyo desempeño su -no devengó salario o remuneración alguna, debe aclararse que la non cuya transgresión se atribuye al investigado proscribe a los servidores públicos colocarse en una situacíón donde e:i{ista un conflicto de interés. Precisamente, las personas sujetas a la aplicación de 1a LEG deben abstenerse de participar en cualquier proceso decisorio en el que se perfile un interés propio. de sus socios o de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad~ pues ello, por supuesto, menoscaba su decisión final, aJ existir una riña entre el interés particular con el interés público . • .c\.hora bien. en el ámbito del ingreso al empleo público no sólo se encuentra proscrito para los servidores públicos la intervención en procesos de selección y connatación de sus parientes y socios para desempeñar cargos que &ean remunerados, sino también para aquellos que se ejerzan ad honorem. De hecho, contratar o promover la designación de una persona del núcleo familiar o con quien se tenga una relación societaria., distorsi-0na el funcionamiento de la Administración Públíca., ya que los servidores públicos deben desempeñar el cargo con lealtad a Jos fines que persigue la institución y no para con una persona detenninada ( contratante o promotor), como sin duda ocune cuando les tl!le un vínculo de los antes enunciados. Adicionalmen.te, al participar en el nombramiento de un pariente o de un socio, el servidor público atenta contra los principios de publicidad, eqnidad y eficiencia que deben regir las contrataciones públicas, -pues su decisión está desprovista de toda objetividad. ; sea el propio del servidor público o el de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La Convención Interarnericana contra. la Corrupción y la Convención de fas Naciones Unidas c-óntra la Corrupción destaca11 la importancia de adoptar medidas preventivas destinadas a crear, mantener y fortalecer las normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funci9nes pública~, orientadas a prevenir conflicios de intereses y, en términos generales, a prevenir la corrupción. Como Estado Parte de la Convención Interamericana contra la Corrupci(m y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción El Salvador debe establecer nonnas y sistemas orientados a prevenir conflictos de intereses en el desempeño de Ja función pública -arts. IIl.l y 7.4 de los referidos instrumentos internacionales, respectivamente-. 3. Es asi como la LEG regula el deber de "&-.:cusarse de intervenir o participar en asuntos en los cuales él. su cónyuge, conviviente. parientes dentro del cuarto grad() de consanguinidad o segundo de afinidad o socio. te,iga algún conflicto de interés", conte1údo en el artículo 5 letra c) de la LEG. La referida norma contiene un mandato para los servidores públicos de excusarse formalmente de participar en asuntos que sean sometidos a su conocimiento pero que les generen un conflicto de interés. Pero además, prosétibe que los servidores públicos, cuyo comportamiento debe· ser integro, participen de forma material en situaciones en las cuales antepongan un interés pers.onal -propio o de su circulo cercano-sobre el interés general que debe ser satisfecho mediante la función pública. En otr.os términos, en armonía con las Convenciones el legislador no se ha limitado a establecer un mandato de presentación formal de una excusa como mecanismo de separación del aso.oto que le genera conflicto, sino como una veda de cuálquier tipo de participación o injerencia material en hechos de esa naturaleza_ En ese.sentido, la norma de mérito supone que cuando el interés personal de un servidor público o el de alguno de sus fami1iares se oponga o riña con el interés público, aquél no debe participar en resolver o disponer en los asuntos específicos; y que servidor público debe comunicar esa circW1Stancia a su superior j erátq1.lico para poder eximirse de inte.rvenii: en el caso y que en su lugar se designe a un sust:íluto para tal fin. En efocto, se pretende que el servidor público no se encuentre en situación de representar intereses distintos de los del Estado y que d~sempeiíe de forma imparcial su cargo; por cuanto todo servidor público debe evitar las situaciones en las que- se pueda beneficiar personalmente o favorece¡: a cualquiera de las demás personas reguládas por la norma apuntada. l'recisamel'lte, se espera que todo servidor público actúe conforme a los prfocipios de supremacía del i;nterés públioo, imparcialidad y lealtad, contenidos en el articulo 4 letras a), C. Respecto al nornbrarniento de 1) El quince de mayo de dos mi I doce el Concejo 1vfunicipal de Soyapango nombró a como según acuerdo número trece adoptado en sesión ordinaria ceJebrada el dia catorce de ese mismo mes y año, el cual coosta en accaovmero cuatro 73). 2) El veintisiete de julio de dos mil doce dicho nombramiento fue refrendado por el Concejo Municipal de Soyapango, por acuerdo número se�is el cual consta en el acta número dieciséis (f. 71). 3) El once de enero de dos míl trece, dicho nombranuento fue refrendado para ese año por el Concejo Municipal de Soyapango, por acuerdo oú.rnero sesenta y nueve, el cuaJ consta en el acta número uno (fs. 74). 4) El catorce de enero de dos mil catorce, el nombramiento de fue refrendado para ese afio por eJ Concejo Municipal de Soyapango, por acuerdo número diecinueve: el cual consta en el acta número dos (fs. 76 y 77). 5) es-de] señor Jaime Nilo Lindo García, por cuanto ambos son. del señor (fs. 91 y 95). 6) El señor Jaime NiJo Lindo García no se excusó de participar en el nombramie11to de su bennana Berta Irma García Guzmán, ni en las refrendas respectivas para los años dos mil trece y dos míl catorce. Ul. FUNDA)iENTOS DE DERECHO l. En la fase liminar del :procedimiento la conducta atribuida al señor Jaime Nilo Lindo García se identificó como una posible infracción a la prohibición ética de "1'.fombrar, contratar. promover o ascendr en la entidad pública que preside o donde ejerce autoridad, . a su cónyuge, conviviente, parientes dntro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o .socio, excepto los casos permitidos por l LBy", regulada en el artículo 6 letra h) de laLEG. ~o obstante lo anterior, en la resolucíón de las ocho horas con ·quince minutos del diez de abril de dos mil quince, en la cual se decretó la apertura del procedimiento , l recalificó como una posible infracción al deber ético de "Excusarse de intervenir o participar en asuntos en los cuales él, su cónyuge, conviviente. parientes dentro del cu.ano grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, tengan blgún de interé~" regulada en el artículo S letra a) de la LEG. 2. La ética pública está conformada por un conjunto de principios que orientan a los servidores estatales y los conducen a la realizade actuaciones correctas. honorables e intachables, entre ellas el garantizar que el interés público prevalezca sobre el particular, ya 5 JI. HECROS PROBADOS Con la prueba que consta en el expediente se ha acreditado con total certeza que: A. En to que respecta al nombramiento de la señora Margarita de Lindo: 1) El tres de julio de dos mil doce el Concejo Municipal de Soyapaogo nombró a• como &#x;000;pun período de tres años. según consta en el. acuerdo número treinta y nueve del acta número doce de sesiones ordinarias de ese Concejo Municipal (f. 72). 2) El señor Jaime Nilo Lindo García participó en la adopción del acuerdo municipal número treinta y nueve del tres de julio de dos mil doce (f. 72). es-del señor Jaime Nilo Lino Pinto (fs. 91, 92 y 98). 4) El señor Jaime Nilo Ljndo García no se excusó de participar en el nombramiento de su esposa l} El uno de mayo de dos mil doce el Concejo Municipal de Soyapango nornbr6 a• como según acuerdo número dos adoptado en -sesión ordinaria celeada ese mismo día, el cual consta en acta número uno (f. 70). 2) El once de enero de dos mil tre.ce, el nombramiento de fue refrendado para ese año por el Concejo Municipal de Soyapango, por acuerdo número sesenta y nueve el cual consta en el acta número uoo (f. 74). 3) El catorce de enero de dos mil catorce, dicho nombrarruento fue refrendado por el Concejo Municipal de Soyapango, por acuerdo número diecinueve, el cual consta en el acta número dos (fs.76 y 77) 4) es hija de es -del señor Jaime Nilo Lindo García {fs. 91 y 94). 6) s-del sefíor Jaime Nilo Lindo García (fs. 88, 91, 93 y 94). 7) El señor Jaime Nilo Liudo García intervü10 en el nombramiento de su - así como en los acuerdos de refrenda para los años dos mil trece y dos mil 70, 74, señor Jaime Nilo Lindo García no se excusó de participar en el nombramiento ni en las refrendas respectivas a los años dos mil trece y dos mil catorce. - Jaime Nilo Lindo García. expuso que la señora no devengó ninguna rermmeración aJ desempeñar un cargo ··ad l1onorem"; y mJentras que las señoras fueron nombradas por el Concejo Muo.i.cipal, sin que su representado salvara su voto considerar que el parentesco con las mismas, no están dentro del rango estipulado en las prohibiciones de los artículos 59 letra a) del Código Municipal y 5 letra e) de la LEO (fs. 56 a 62). l O. En la resolución de las once horas con veinticinco minutos del veintidós de junio de dos mil quince, se autorizó la intervención del abogado Benjamín Lombardo Escobar Barahona, se abrió a pruebas el procedimiento, se requirió documentaci6n al Concejo Municipal de Soyapango, y se comisionó al licenciado Eduardo Alfonso Alvarenga Mártir para que se constituyera al Registro Nacional de las Personas Naturales, a solicitar certificación de impresión de la hoja de datos e imagen de los Documentos Únicos de Identidad de los señores Jaime Nilo Lindo García, 1 - asimismo, para solicitar certificaciones de las partidas de nacimiento necesarias, a efecto de establecer !os vínculos de parentesco entre dichas personas y el investiga~.io, y que además, realizara cualquier otra diligencia útil para el esclarecimiento de tales hechos. (fs. 63 y 64). l 1. Con el oficio recibido el veinticuatro de julio del dos mil quince, el señor Santos Vidal Ascencio Bautista, Secretario Municipal de Soyapango, remitió la documentación solicitada, a excepción de certificación de los contratos laborales firmados por - correspondientes a Jos años dos mil doce a dos mil catorce (fs. 69 al 78). 12. El instructor designado por el Tribunal mediante informe fechado el treinta de julio de dos mil quince, expuso las diligencias realizadas y los hallazgos encontrados; asimismo, propuso prueba documental, la cual anexó (fs. 79al111). 13. Por resolución de las ocho horas y veinticinco minutos del uno de octubre de dos mil quince, se requirió por segunda vez al Concejo Municipal de Soyapango, certificación de los contratos laborales firmados por onespondientes a los años dos mil doce a dos mil catorce (.f. 112). 14. El veintiséis de octubre de dos mil quince, el señor Santos Vida! Ascencio Bautista, Secretario }v[unicipal de Soyapango, remitió las certificaciones requeridas ( 115 a 131). 15. Por resolución de las ocho horas y quince n,jnutos del dieciocho de noviembre del presente año1 se corrió traslado al señor Jaime Nilo Lindo García para que presentara las alegacíones que estimare pertinentes; quien ejerció tal derecho -inediante su apoderado general judicial (f 132). 3 S. El veinticuatro de noviembre de dos mil catorce el señor Jaime Nilo Lindo García, refirió a este Tribunal que por no contar con los nombres completos de las personas de las que se requirió inform~ción, no podría proporcionar el informe solicitado (f. 7). 6. Por resolución de las diez horas y cuarenta minutos del día doce de enero de dos mil quince, se requirió al señor Jaime Nilo Lindo García que remitiera certificación de la nómina del personal que labora en esa municipalidad, i11dicando el cargo que desempeñan, la fecha de ingreso de cada servidor público y que aclarara si entre su persona y alguno de los mismos ex.iste parentesco por consanguinidád o afinidad (f. 8). 7. El nueve de febrero de dos mil quince el señor Jaime Nilo Lindo García, Alcalde Municipal de Soyapango, indicó que -su- la cual no tiene ningún cargo, ni empleo remunerado en la municipalidad: sino que fue nombrada ''ad honorem ,; del de Soyapango ; es decir, que nunca devengó dietas y únicamente lo acompañó en las actividades de obras sociales, culturales, patronales, deportivas, chricas, etc. o a fungen como respectivamente, -y que fueron nombradas en sus cargos por el Concejo Municipal, no obstante tener un vínculo de parentesco con su persona, considerando de su parte un "lapsusn en su nombramiento. A dicho informe agregó documentación certificada (fs. 10 al 52). 8. Eo 1.a resolución de las ocho horas y quince minutos del diez de abril de dos mil quince: se decretó la apertura del procedimiento administrativo sancionador contra el señor Jaime Nilo Undo García, Alcalde :Municipal de Soyapango, departamento de San Salvador, por la posible infracción al deber ético de "ExcusarS:e de intervenir o participar en asuntos en los cuales él, su cónyuge. conviVienle, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de efinidad o socio. tengan algún conflicto de interés ''i regulado en el artículo 5 letra e) de laLEG, por cuanto desde el afio dos mil doce habría participado en las sesiones del Concejo Municipal en las cuales se acordaron los nombramientos de. respectvamente; pese a que la primera de ell.as es su cónyuge y las ultimas tendrían un vínculo de parentesco con él. Adicionalmente, se concedió a dicho señor el plazo de cinco días hábiles para que ejerciera su derecho de defensa (f. 53). 9. Con el escrito presentado e] seis de mayo de dos mil quince, el abogado Benjamín Lombardo Escobar Barahona, apoderado general judicial con cl-áusu1a especial del señor ~~:) - - -39-A-14 TRlBUNAL DE tTICA GU.BERl'(AMENT AL~ San Salvador, a las ocho horas y veinticinco minutos del once de enero de dos mil dieciséis. A sus antecedentes el escrito presentado el diecisiere de diciembre de dos mil quim;:e por el señor Benjamín Lombardo Escobar Barahona, apoderado general judicial con cláusula especial del sefior Jaime Nilo Lindo García, con la documentación que adjunta, mediante el cual presenta sus alegatos correspondientes (fs. 134 al 136). El presente inició por aviso telefónico recibido el ocho de abril de dos mil quince. CONSIDERANDOS: l. . E sefior Jaime Nilo Lindo García, Alcalde Municipal de Soyapango, departamento de San Salvador, había contratado en esa comuna a su -como--(f.l). 2. Por resolución de las ocho horas y veinticinco minutos del dieciocho de juruo de dos mil catorce se ordenó la investigación preliminar del caso por la posible transgresión a la prohibición ética de "Nombrar, confraíar, promover o ascender en la entidtJdpúbliea que preside o donde ejetce autoridad, a su cónyuge, conviviente, pariemes dentro del cuatro grado de consanguinidad o segun.do de afinidad o socio, excepto los casos permitidos por la ley", regulada en el artículo 6 letra h) de la Ley de Ética Gubernamental (LEG), por la aparente intervención del seño.r Jajme Nilo Lindo García en la contratación de sus familiares. para Jo cual se le requirió que informara si e ~ran empleadas de dicha municipalidad, el cargo que ejercían, cuál fue el mecanismo adoptado para cada una de sus contrataciones. quién las contrató. y si entre su persona y las antes mencionadas existe algún grado de parentesco por consanguinidad o afinidad (f. 2) . . 3. El ocho de agosto de dos mil catorce el señor Jaime Nilo Lindo García, Alcalde Mw1icipál de Soyapang-0; comunicó a este Tribunal que había giTado instruc-vfones para buscar la información solicitada en los ar-chivos laborales de la Alcaldía ~runicipal, pero que no fue posible enconttarl~ por lo cual solicitó el nombre completo de las señoras-- f.4) 4. Por resolución de las quince horas con veinticinco minutos del día treinta de octubre de dos mil catorce, se requirió por segunda vez al Alcalde Municipal de Soyapango, departamento de San Salvador, que remitiera el informe que le fue solicitado con anterioridad (f. 5). 1