93 - D - 15 TRIBUNAL DE ÉTICA GUBERNAMENTAL: San Salvador,a las ocho horas con diez minutos del dieciséis de marzo de dos mil dieciséis. Por agregado el oficio referencia SG /429/2015/RD suscrito por la seño ra *********************** , S ecretaria General de la Procuraduría General de la República , recibido el quince de diciembre de dos mil quince, con la documentación que adjunta (fs. 8 al 63) . Antes de emitir el pronunciamiento respectivo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: I. Los artículos 33 inciso 4° de la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG, 83 inciso final y 84 inciso primero de su Reglamento, establecen que recibido el informe correspondiente, el Tribunal resolverá si continúa el procedimiento o si archiva las diligencias. II. E n el caso particular, se advierte que la señora Liliana Margarita Martínez Marín labora en la Procuraduría General de la República desde el veintiuno de julio de dos mil cinco, y actualmente desempeña el cargo de Defensora Pública Laboral en la Procuradurí a Auxiliar de San Miguel. Asimismo, consta que el nueve de septiembre de dos mil catorce, el señor ***************** interpuso ante la Unidad de Defensa de los Derechos del Trabajador de esa Procuraduría Auxiliar , una demanda por despido contra la Junta Di rectiva del Condominio Residencial Terranova, la cual fue tramitada en el expediente administrativo 526 - JIT - 07 - 2014 , y asignad o a la señora Martínez Marín , quien promovió en el Juzgado de lo Laboral de San Miguel el juicio individual ordinario de trabajo a favor del señor ****** , el cual fue tramitado con la referencia 413 - 2014 - JC . Adicionalmente, se estableció que en el referido proceso laboral se absolvió a la Junta Directiva del Condominio Residencial Terranova, por lo que la defensora Martínez Marín interpuso recurso de apelación en es a misma instancia judicial, el cual fue tramitado en la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente de San Miguel con la referencia L.05/13 - 02 - 15, y en virtud de la resolución del once de marzo de dos mil quince dicha Cámara confirmó la sentencia emitida por el Juzgado de lo Laboral. En consecuencia, con el informe recibido y la documentación anexa, no se han robuste cido los indicios de una transgresión a la prohibición ética de “ Retardar sin motivo legal la prestación de los servicios, trámites o procedimientos administrativos que le corresponden según sus funciones” , establecida en el artículo 6 letra i) de la LEG p or parte de la señora Liliana Margarita Martínez Marín, Defensora Pública Laboral en la Procuraduría Auxiliar de San Miguel. En efecto, se ha desvirtuado la aseveración efectuada por el señor *************** respecto a que la señora Martínez Marín no había realizado ninguna diligencia con relación a su solicitud, ya que c onsta que dicha servidora pública promovió el juicio individual ordinario de trabajo correspondiente, agotando la vía judicial hasta el recurso de apelación. En razón de lo anterio r, es inviable continuar el trámite de Ley correspondiente. Por tanto, y con base en lo dispuesto en los artículos 33 inciso 4º de la Ley Ética Gubernamental, 83 inciso final y 84 inciso primero de su Reglamento, este Tribunal RESUELVE: Sin lugar la apertu ra del procedimiento. Notifíquese. PRONUNCIADO POR LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL QUE LO SUSCRIBEN