1 2 - D - 18 TRIBUNAL DE ÉTICA GUBERNAMENTAL : San Salvador, a las quince h oras con ci ncuenta y cinco minutos del día cinco de marzo de dos mil dieciocho . El día cuatro de enero de dos mil dieciocho , el señor * ***************************** , presentó denuncia y documentación adjunta (f. 1 al 5) , contra la Junta Directiva y Presidenta del Registro Nacional de las Personas Naturales (RNPN) . Al respecto, este Tribunal hace las consideraciones siguientes: I. En el presente caso, el denunciante atribuye , en síntesis, las conductas siguientes : i ) El día veintidós de diciembre de dos mil diecisiete la Junta Directiva y Presidenta del RNPN ordenaron la publicación de cambio de horario de atención al público y de jornada ordinaria de trabajo para los empleados, lo cual fue publicado por los medios digitales institucionales y en las entradas de los diferentes Duicentros. ii) Los empleados del RNPN que laboran en los diferentes Duicentros fueron sorprendidos con la asignación de nuevos horarios de atención al público y de jornada ordinaria de trabajo de diez horas, lo cual fue aprobado por la s máximas autoridades de la institución, para un período de quince meses, a partir del día tres de enero de dos mil dieciocho. Esto fue anunciado e n el último día laboral y última hora, antes de las vacaciones de fin de año, con el objeto de que los empleados y el sindicato de trabajadores no pudieran protestar. iii) Ahora bien, esta modificación de horario de trabajo no es aplicable para las oficin as centrales del RNPN, donde se mantiene el de las siete horas con treinta minutos a las quince horas con treinta minutos, no así en los lugares de trabajo que se encuentran fuera de la institución, violentando lo dispuesto en la Constitución, el Código de Tr abajo y el Reglamento Interno de dicha institución . Agregando, que se obliga al empleado a cumplir con la nueva jornada sin que se le pague, causando un perjuicio a los trabajadores en la desmejora directa de las condiciones laborales y además en la seg uridad personal y obligaciones familiares. iv ) Toda modificación a la jornada ordinaria de trabajo deber ser aprobada por el Ministerio de Trabajo, lo cual en el presente caso no ha sucedido , habiéndose cometido una ilegalidad por los miembros de la Junta Directiva y la Presidenta del RNPN . v ) Finalmente, solicita que este Tribunal interponga sus buenos oficios para obtener la revocación de la disposición administrativa que amplía la jornada ordinara de trabajo y la remuneración de las horas extraordinari as que se hayan trabajado hasta su revocación. II. E l artículo 81 del Reglamento de la LEG establece los supuestos que constituyen causales de improcedencia de la denuncia, tal como que e l hecho denunciado no constituya transgresión a las prohibiciones o deberes éticos, y que éste sea de competencia exclusiva de otras instituciones de la Administración Pública, de acuerdo a los términos establecidos en la s letra s b) y d) de la disposición aludida . Por lo que, toda conducta u omisión constitutiva de infrac ción administrativa debe estar descrita con claridad en una norma, por ende, la facultad sancionadora de esta institución se 2 restringe únicamente a los hechos contrarios a los deberes y prohibiciones éticos regulados por la LEG, ya que l a potestad sanciona dora de la Administración Pública, es un poder que deriva del ordenamiento jurídico , encontrándose en la ley la delimitación de su ámbito de competencia. E l principio de legalidad , “[…] impone el actuar riguroso de la Administración conforme lo que estipu le la ley en cuanto a la creación del catálogo predeterminado, claro y preciso de las infracciones penales y administrativas. Del mismo devienen dos principios que han adquirido una clara autonomía en esta sede, el de reserva legal y de tipicidad ” (Sentenc ia del 29 - IV - 2013, Inc. 18 - 2008, Sala de lo Constitucional). L a reserva legal obliga a los regímenes administrativos sancionatorios a que las limitaciones a derechos fundamentales deban realizarse únicamente mediante una ley formal – emanada de la Asamblea Legislativa – ; lo que conlleva inevitablemente al respeto de la tipicidad, mediante la cual se configura la conducta regulada en la infracción administrativa, así como la sanción que corresponde a esta. La definición inequívoca de la materia de deber y proh ibición es lo que permite a este Tribunal encajar los hechos planteados a una infracción determinada . III. En este sentido, del relato de los hechos, se advierte que lo que el señor * ********************** denuncia es su inconformidad con el acuerdo adoptado por la Junta Directiva del RNPN , que consta en el punto número cinco del acta de sesi ón ordinaria número novecientos setenta y uno, celebrada el día diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, del cual se adjunta copia simple a f. 3, en el cual se aprobó la a mpliación de horarios de dos horas de lunes a viernes en los centros de servicio en el período de renovación; por considerar que es en perjuicio de los trabajadores y en contravención de la Constitución, el Código de Trabajo y el Reglamento Interno del RNP N. Sin embargo , al respecto no es posible advert ir transgresiones a los deberes y prohibiciones éticas delimitadas en los arts. 5 y 6 de la LEG. Esto es así, porque lo que pretende satisfacer el denunciante , son situaciones relacionadas con los derechos l aborales de los empleados del RNPN , lo cual constituye una reclamación de materia laboral, tal como refiere el mismo; lo cual se confirma, al solicitar la revocación de la disposición administrativa que amplía la jornada ordinara de trabajo y la remuneraci ón de las horas extraordinarias que se hayan trabajado hasta su revocación. Por otra parte, refiere la ilegalidad del acuerdo administrativo adoptado por la Junta Directiva del RNPN , siendo necesario aclarar que este ente administrativo no se encuentra fa cultado para revisar la legalidad de dicho acuerdo, pues de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la LEG , el procedimiento administrativo sancionador competencia de este Tribunal tiene por objeto esencial determinar la existencia de infracciones a los deberes y prohibiciones éticas reguladas en ella, teniendo potestad sancionadora frente a los responsables de las contravenciones cometidas; siendo la finalidad perseguida combatir y erradicar todas aquellas 3 prácticas que atentan contra la debida ge stión de los asuntos públicos y que constituyen actos de corrupción dentro de la Administración Pública. No obstante la imposibilidad por parte de este Tribunal de controlar la actuación de los denunciados, no significa una desprotección de los derechos q ue pudieran verse comprometidos sino únicamente que deberán ser otras instancias las que, dentro de sus competencias, evalúen y determinen las responsabilidades que correspondan, pudiendo el denunciante, si así lo estima pertinente, avocarse a las mismas a fin de denunciar lo ocurrido. De manera que la denuncia adolece de un error de fondo insubsanable que impide continuar con el trámite de ley correspondiente . Por tanto , y con base en los artículos 5 y 6 de l a Ley Ética Gubernamental y 81 letra s b) y d) de su Reglamento, este Tribunal RESUELVE: a) Declárase improcedente la denuncia presentada por el señor * ************************ , contra la Junta Directiva y Presidenta del Registro Nacional de las Personas Natu rales. b) Tiénese por señalado como lugar para oír notificaciones, la dirección que consta a folio 2 del presente expediente; asimismo, autorícese al licenciado Mauricio Eduardo Peña Recinos para recibir notificaciones en nombre del denunciante. Notifíqu ese. - PRONUNCIADO POR LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL QUE LA SUSCRIBEN