1 42 - D - 18 TRIBUNAL DE ÉTICA GUBERNAMENTAL: San Salvador, a l as doce horas y diez minutos del día veintiuno de agosto de dos mil dieciocho. El día veinte de marzo del presente año, por medio de escrito suscrito por * ****************** , persona identificada como * ******************** , se presentó denuncia contra “algunos agentes” (sic) de la Policía Nacional Civil que ejercen en el municipio de Soyapang o, departamento de San Salvador; Fiscalía General de la República; el Ministro de Justicia y Seguridad Pública, señor Mauricio Ramírez; y, el Director de la Policía Nacional Civil, señor Howard Cotto. De la denuncia recibida pueden extraerse, en síntesis, los hechos siguientes: i) Que habría abuso de autoridad por parte de “algunos agentes” (sic) de la Po licía Nacional Civil – PNC – que ejercen en el municipio de Soyapango, pues generarían terrorismo entre l os habitantes de ese municipio, respecto de lo cual se afirma que Fiscalía General de la Republica – FGR – sería cómplice de dichos actos que vulnerarían la integridad de los Derechos Humanos de las personas . ii) M anifiesta la persona que denuncia que dichos agentes no portarían su Orden Numérico Institucional – ONI – y siempre andarían cubierto s sus rostros. Asimismo, indica que el Ministro de Justicia , el señor Mauricio Ramírez , y el Director de la PNC, señor Howart Cotto, conocerían de su denuncia y habrían hecho caso omiso a ello . I. El artículo 81 letra b) del Reglamento de la Ley de Ética G ubernamental – RELEG – establece como causal de improcedencia de la denuncia o aviso que el hecho denunciado “no constituya transgresión a las prohibiciones o deberes éticos” regulados en los arts. 5, 6 y 7 de la Ley de Ética Gubernamental – TEG – . Por lo que, toda conducta u omisión constitutiva de infracción administrativa debe estar descrita con claridad en una norma, por ende, la facultad sancionadora de esta institución se restringe únicamente a los hechos contrarios a los deberes y prohibicione s éticos regulados por la LEG, ya que la potestad sancionadora de la Administración Pública, es un poder que deriva del ordenamiento jurídico, encontrándose en la ley respectiva la delimitación de su ámbito de competencia . E l principio de legalidad , “[…] impone el actuar riguroso de la Administración conforme lo que estipule la ley en cuanto a la creación del catálogo predeterminado, claro y preciso de las infracciones penales y administrativas. Del mismo devienen dos principios que han adquirido una clara autonomía en esta sede, el de reserva legal y de tipicidad ” (Sentencia del 29 - IV - 2013, Inc. 18 - 2008, Sala de lo Constitucional). L a reserva legal obliga a los regímenes administrativos sancionatorios a que las limitaciones a derechos fundamentales deban r ealizarse únicamente mediante una ley formal – emanada de la Asamblea Legislativa – ; lo que conlleva inevitablemente al respeto de la tipicidad, mediante la cual se configura la conducta regulada en la infracción administrativa, así como la sanción que corre sponde a esta. La definición inequívoca de la materia 2 de deber y prohibición es lo que permite a este Tribunal encajar los hechos planteados a una infracción determinada. II . En el presente caso, verificados los requisitos de forma de la denuncia, se advierte que la parte denunciante manifiesta que algunos agentes de la PNC que ejercen en el municipio de Soyapango, generarían “terrorismo entre los habi tantes” (sic) de ese municipio, y que la FGR sería cómplice de dichos actos que vulnerarían los D er echos Humanos de las personas. Además, señala que el Ministro de Justi cia y el Director de la PNC conocerían de su denuncia y harían caso omiso de la misma. III. P ara considerar una posible infracción administrativa, deben existir elementos que indiquen un “comportamiento contraventor de lo dispuesto en una norma jurídica, ya sea por realizar lo prohibido o no hacer lo requerido (…)” (Sentencia 92 - P - 2000, de fecha 0 3 - XII - 2001, Sala de lo Contencioso Administrativo). Es decir, que la infracción, posee los componentes esenciales siguientes: “1) una acción u omisión que vulnera un mandato o prohibición legal; 2) la sanción; es decir, que el ordenamiento prevea una reacc ión de carácter represivo; 3) Tipicidad, es decir, el hecho debe estar previsto y 4) Culpabilidad” (Sentencia 39 - D - 96, de fecha 29 - VIII - 1997, Sala de lo Contencioso Administrativo). Según los hechos esbozados , la parte denun ciante aduce que habría abuso d e autoridad por parte de algunos agentes de la PNC del municipio de Soyapango lo cual generaría terrorismo a los habitantes de ese municipio , y que la FGR sería cómplice de dichos actos; sin embargo, dichos hechos no se enmarcan dentro de los supuestos que establecen los artículos 5, 6 y 7 de la LEG, es decir, que no constituirían o perfilarían aspectos vinculados con la ética pública, particularmente una transgr esión de un deber o prohibición ética. Por ello, y en razón que el principio de legalidad antes citado, en su vertiente positiva es la “ columna vertebral” que rige todas las actuaciones de la Administración Pública, este Tribunal estaría impedido de conoce r aquellos hechos – como en el presente caso – que no se encuentren tipificados en el cuerpo normativo antes aludido, ya que de hacerlo implicaría contravenir el principio de legalidad al cual nos hemos referido. En ese mismo sentido, esta autoridad admin istrativa se encuentra inhibida de investigar y controlar los supuestos actos de abuso de autoridad de los agentes de la PNC a los que alude la persona que denuncia , esto en virtud que la potestad sancionadora del TEG se encuentra circunscrita y limitada ú nicamente a sancionar aquellos actos que sean contrarios a los deberes y prohibiciones éticas antes mencionados, por lo que fuera de dichos supuestos este Tribunal no podría conocer de actos distintos a esos . De manera que la denuncia adolece de un error de fondo insubsanable que impide continuar con el trámite de ley correspondiente . Cabe resaltar que la imposibilidad por parte de este Tribunal de controlar las actuaciones de lo denunciados , no significa una desprotección de los bienes jurídicos que pudi eran verse comprometidos sino únicamente que deberán ser otras instancias las que, dentro de sus 3 competencias, evalúen y determinen las responsabilidades que correspondan, pudiendo la parte denunciante, si así lo estima pertinente, avocarse a las mismas a fin de denunciar lo ocurrido. Adicionalmente, es importante señalar que, a pesar que la conducta denunciada no refleja elementos de una posible infracción a los deberes y prohibiciones éticas reguladas en los artículos 5, 6 y 7 de la LEG; ello no signific a que este Tribunal avale las mismas, pues conforme al artículo 4 letra h) de la LEG , el cual establece el principio ético legalidad, los servidores estatales deben actuar con apego a la Constitución y a las leyes dentro del marco de sus atribuciones; prin cipio que implica que los servidores públicos deben guiar sus actuaciones bajo el marco de la legalidad, a efe cto que pueda garantizarse los Derechos F undamentales de los administrados. Por tanto, en virtud de las consideraciones expuestas y con base en l os artículos 5, 6 y 7 de la Ley de Ética Gubernamental, 81 letra b) del Reglamento de dicha ley, este Tribunal RESUELVE: a) Declárase improcedente la denuncia suscrita por * ************************ , persona identificada como * *************************** , contra “algunos” (sic) a gente s de la Policía Nacional Civil que ejercerían en el municipio de Soyapango, departamento de San Salvador ; Fiscalía General de la República; el Ministro de Justicia y Seguridad Pública, señor Mauricio Ramírez; y, el Director de la Pol icía Nacional Civil, señor Howard Cotto. b) Tiénese por señalado como lugar para o ír notificaciones, el medio técnico que consta a folio 1 del presente expediente. Notifíquese. PRONUNCIADO POR LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL QUE LO SUSCRIBEN