1 77 - D - 18 TRIBUNAL DE ÉTICA GUBERNAMENTAL : San Salvador, a las once horas con cincuenta minutos del día nueve de noviembre de dos mil dieciocho. El día once de julio del presente año, el señor ************************** presentó denuncia, contra el señor Mario Alfredo Cruz, Alcalde Municipal de San José L a s Fuente s , departamento de La Unión. A ese respecto, este Tribunal hace las consideraciones siguientes: I . En el presente caso, el denunciante atribuye, en síntesis, que el día dos de mayo del corriente año el Alcalde Mario Alfredo Cruz le separó a él y a su compañera Jasmín Villatoro de sus cargos , respectivamente, como J efe de la Unidad de Adquisiciones y Contrat aciones Institucional – UACI – y T esorera de e sa institución . Adicionalmente, indica que a partir de la referida fecha iniciaron a laborar en la Alcaldía Municipal de San José Las Fuente s un promedio d e diez personas, quienes fueron contratados sin el procedimiento establecido para ello. Por otra parte, el denunciante alude que se contrató como auditor en dicha Alcaldía a un miembro del Concejo Municipal de Santa Rosa de Lima, quien a su vez es Subdirector del Instituto Nacional de éste último municipio. II. El artículo 81 letra b) del Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental – RELEG – establece como causal de improcedencia de la denuncia o aviso que el hecho denunciado “no constituya transgresión a las prohibiciones o deberes éticos” regulados en los arts. 5, 6 y 7 de la Ley de Ética Gubernament al – LEG – . Así , toda conducta u omisión constitutiva de infracción administrativa debe estar descrita con claridad en una norma, por ende, la facultad sancionadora de esta institución se restringe, únicamente, a los hechos contrarios a los deberes y prohib iciones éticos regulados por la LEG, ya que la potestad sancionadora de la Administración Pública, es un poder que deriva del ordenamiento jurídico, encontrándose en la ley la delimitación de su ámbito de competencia. En consecuencia, e l principio de lega lidad , “[…] impone el actuar riguroso de la Administración conforme lo que estipule la ley en cuanto a la creación del catálogo predeterminado, claro y preciso de las infracciones penales y administrativas. Del mismo devienen dos principios que han adquirido un a clara autonomía en esta sede, el de reserva legal y de tipicidad ” (Sentencia del 29 - IV - 2013, Inc. 18 - 2008, Sala de lo Constitucional). L a reserva legal obliga a los regímenes administrativos sancionatorios a que las limitaciones a derechos fundamentales deban realizarse únicamente mediante una ley formal – emanada de la Asamblea Legislativa – ; lo que conlleva inevitablemente al respeto de la tipicidad, mediante la cual se configura la conducta regulada en la infracción administrativa, así como la sanción qu e corresponde a esta. La definición inequívoca de la materia de deber y prohibición es lo que permite a este Tribunal encajar los hechos planteados a una infracción determinada. P ara considerar una posible infracción administrativa, deben existir elemento s que indiquen un “comportamiento contraventor de lo dispuesto en una norma jurídica, ya sea por realizar lo prohibido o no hacer lo requerido (…)” (Sentencia 92 - P - 2000, de fecha 03 - XII - 2001, Sala de lo 2 Contencioso Administrativo). Es decir, que la infracc ión, posee los componentes esenciales siguientes: “1) una acción u omisión que vulnera un mandato o prohibición legal; 2) la sanción; es decir, que el ordenamiento prevea una reacción de carácter represivo; 3) Tipicidad, es decir, el hecho debe estar previ sto y 4) Culpabilidad” (Sentencia 39 - D - 96, de fecha 29 - VIII - 1997, Sala de lo Contencioso Administrativo). III. En ese sentido, se determina que los hechos planteados por el señor ****************** , constituyen una inconformidad con la separ ación de su cargo como J efe de la UACI de la Alcaldía del municipio de San Jos é L a s Fuente s , y de la señora ***************** como T esorera ; y, con la contratación del nuevo personal en esa institución , por parte del señor Mario Alfredo Cruz, Alcalde del mencionado municipio ; siendo posible advertir que las conductas atribuidas no encajan en ninguno de los supuestos de hecho contemplados en los artículos 5, 6, y 7 de la LEG, y como consecuencia, no puede ser fiscalizada por este Tribunal. Al respecto , es menester aclarar que la tipificación de conductas y establecimiento de sanciones es creada por el legislador y no por la autoridad administrativa, pues ésta última lo que realiza es su aplicación, como manifestación del respeto a la legalidad y a la segur idad jurídica. Así , según la competencia que la LEG ha conferido a este ente, no le c orresponde verificar la mera legalidad de las actuaciones y omisiones de los servidores de la Administración Pública cua ndo no se enmarquen en los deberes y prohibiciones étic o s regulados en las disposiciones ya citadas. Cabe resaltar que la imposibilidad por parte de este Tribunal de controlar las actuaciones de l denunciado , no significa una desprotección de los bienes jurídicos que pudieran verse comprometidos sino únicamente que deberán ser otras instancias las que, dentro de sus competencias, evalúen y determinen las responsabilidades que correspondan, pudiendo el denunci ante , si así lo estima pertinente, avocarse a las mismas a fin de denunciar lo ocurrido. De manera que la denuncia adolece de un error de fondo insubsanable que impide continuar con el trámite de ley correspondiente . Por tanto, y con base en los artículo s 5, 6 y 7 de la Ley Ética Gubernamental y 81 letra b) de su Reglamento, este Tribunal RESUELVE: a) Declárase improcedente la denuncia presentada por el señor ************************** , contra el señor Mario Alfredo Cruz, Alcalde Municipal de San José L a s Fuente s , departamento de La Unión. b) Tiénese por señalado como medio técnico para oír notificaciones, la dirección de correo electrónico que consta a folio 3 del presente expediente. Notifíquese. PRONUNCIADO POR LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL QUE LA SUSCRIBEN