c. o o o o 13 En razón de lo anterior y no estableciéndose elementos suficientes que permitan determinar la existencia de una posible infracción ética. es imposible continuar el presente procedimiento. Por tanto, con base en lo dispuesto en los artículos 6 letra 1), 33 inciso 4de la Ley de ica Gubernamental, 83 inciso final y 84 inciso 1de su Reglamento, este Tribunal RESUELVE: Sin lugar la apertura del procedimiento; en consecuencia, archívese el expediente. Notifíquese. PRONUNCIADO P R LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL QUE LO SUSCRIBEN Co2 3 del acuerdo número cuatro-A emitido por el Alcalde Municipal de Apopa, el día uno de febrero de dos mil trece (fs. 5, 7 al 9). iv) La señora Brenda Lizeth Gil Solórzano se desempeña en la plaza de Promotora 11 a partir del día uno de junio de dos mil quince en el Departamento de Promoción Social de la Alcaldía Municipal de Apopa, conforme a lo establecido en el memorándum REF /RRHH/ 15/2019 antes relacionado, y certificación del acuerdo número sesenta emitido por el Alcalde de dicho Municipio, el día uno de junio de dos mil quince (fs. 5 y 11 ). v) De acuerdo al referido memorándum del Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal de Apopa, no existen reportes por parte de ninguna de las jefaturas de dicha institución, con relación a que alguno de los empleados se haya presentado a laborar portando distintivos de un partido político; asimismo, no se cuenta con registro alguno de procedimientos administrativos respecto a dichas circunstancias (fs. 5 y 6). 111. A tenor de lo dispuesto en los artículos 33 inciso 4° de la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG; 83 inciso final y 84 inciso l 0 de su Reglamento recibido el infonne correspondiente el Tribunal resolverá si continúa el procedimiento o si archiva las diligencias. En ese sentido, una vez agotada la investigación preliminar el Tribunal debe decidir si a partir de los elementos obtenidos se detennina la existencia de una posible infracción ética y si, por ende decreta la apertura del procedimiento, pues de no ser así, el trámite debe finalizarse. IV. La infonnación obtenida en el caso de mérito desvirtúa los datos proporcionados por el infonnante anónimo respecto a la supuestas transgresiones a la ética pública por parte de los señores Juan Manuel Carranza Gamero, contratado en la plaza de Servicios Varios 11; Yanira Jeaneth Reyes Hernández, Promotora; Karla Margarita Mendoza, Promotora I; y Brenda Lizeth Gil Solórzano, Promotora II, todos de la Alcaldía Municipal de Apopa; pues, .:JJJ el infonne y documentación relacionada en el considerando 11, refleja que no constan reportes por parte de las jefaturas de Ja referida entidad, respecto a que dichos servidores públicos se hayan presentado a sus labores portando vestimentas con distintivos alusivos a un partido político. En esa línea de argumentos, se advierte que en el caso particular no se han robustecido los indicios advertidos inicialmente de una probable transgresión a la prohibición ética de "Prevalerse del cargo para hacer polílica partidisla ", regulada en el artículo 6 letra l) de la LEG, por parte de los servidores públicos investigados, pues -como ya se indicó-, no fue posible establecer que durante su jornada de trabajo en la Alcaldía Municipal de Apopa, portaran vestimenta alusiva al partido político ARENA 2 128-A-18 TRIBUNAL DE ÉTICA GUBERNAMENTAL: San Salvador, a las once horas del día nueve de agosto de dos mil diecinueve. Por agregado el escrito suscrito por el Secretario Municipal de Apopa, departamento de San Salvador, con la documentación que adjunta (fs. 4 al 11 ). Antes de emitir el pronunciamiento respectivo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: l. En el caso particular, el informante indicó que los señores Juan Gamero, Yanira Hemández, Karla Mendoza y Brenda Solórzano, Colaborador y promotoras sociales respectivamente, de la Alcaldía Municipal de Apopa, después de la campaña de primarias del partido político Alianza Republicana Nacionalista (ARENA), de forma constante durante horas laborales usan distintivos políticos del referido partido político, tales como, gorras, camisas y cinchos, con ello inducen a las personas a creer que todos los servicios que presta la Alcaldía son dados por ARENA. 11. Ahora bien, con el informe y documentación adjunta obtenida durante la investigación preliminar, se ha determinado que: i) El señor Juan Manuel Carranza Gamero ingresó a laborar en la Alcaldía Municipal de Apopa el día uno de junio de dos mil dieciséis, en la plaza de Servicios V arios 11 en el Departamento de Administración de Mercados durante el período comprendido del uno de junio de dos mil dieciséis al dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, y del período comprendido del diecisiete de marzo de dos mil diecisiete al corriente año, se ha desempeñado en la misma plaza destacado en el Instituto Municipal de los Deportes, según se establece en el memorándum REF IRRHH/15/2019, de fecha veintidós de enero del presente año, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos de dicha municipalidad, y certificación del acuerdo número setenta y tres emitido por el Alcalde Municipal de Apopa, de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis ( fs. 5 y l O). ii) La señora Y anira Jeaneth Reyes Hemández ingresó a laborar a la mencionada Alcaldía Municipal el día uno de enero de dos mil trece, en la plaza de Servicios varios 11, en el Departamento Ambiental y Agropecuario, y desde el día quince de enero de dos mil diecisiete hasta la fecha se desempeña como Promotora del departamento de Promoción Social en dicha Alcaldía, según se establece en el memorándum REF /RRHH/15/2019 antes relacionado, y certificación del acuerdo número cuatro-A emitido por el Alcalde Municipal de Apopa, el día uno de febrero de dos mil trece (fs. 5, 7 al 9). iii) La señora Karla Margarita Mendoza ingresó a la referida entidad edilicia el día uno de enero de dos mil trece, en la plaza de Promotora 1 del departamento de Promoción Social, según se establece en el memorándum REF /RRHH/15/2019 antes relacionado, y certificación