/DSUHVHQWHUHVROXFLyQHQVXYHUVLyQRULJLQDOFRQWLHQHGDWRVSHUVRQDOHV\HOHPHQWRVGHFDUiFWHUFRQILGHQFLDO(QHVHFRQWH[WRHVRSRUWXQRSURWHJHUODHVIHUDSULYDGDGHVXVWLWXODUHV(QWDOVHQWLGRFRQIRUPHDORHVWDEOHFLGRHQHODUWtFXORGHOD/H\GH$FFHVRDOD,QIRUPDFLyQ3~EOLFDVHH[WLHQGHODVHJXQGDYHUVLyQS~EOLFDHQDSOLFDFLyQGHO Asimismo, el lnstructor comisionado entrevistó a los Técnicos y el último Motorista, todos del CONNA, quienes coincidieron en señalar que no les consta que, durante el período investigado, la señora haya destinado la jornada laboral que debía cumplir en dicha institución para realizar actividades particulares (fs. 62 al 64). Durante el año dos mil dieciocho el vehículo placas N9835, propiedad del CONNA, estuvo asignado al Departamento de Asistencia Técnica a Comités Locales de Derechos de la Niñez y Adolescencia en el departamento de La Paz, bajo la responsabilidad de la señora Coordinadora de la Junta de Protección de La Paz; destinado a la ejecución del trabajo de las Juntas de Protección en la verificación de casos de derecho de niñas, niños y adolescentes del aludido departamento, para la atención a los Comités Locales de Derechos Municipales y para trámites administrativos; y las personas designadas para conducirlo fueron el señor y, en ausencia de dicho señor, quien la aludida Coordinadora designase. Todo lo anterior, según consta en: i} memorándum referencia SG/CONNA/005/2021 de fecha veinticinco de enero del presente año, suscrito por el señor. Jefe de Servicios Generales del CONNA (fs. 51 y 52); y en copia simple de la Tarjeta de Circulación correspondiente a dicho automotor (f. 53). Las personas entrevistadas por el instructor, antes relacionadas, manifestaron que les consta que la señora nunca ha utilizado vehículos institucionales para actividades privadas (fs. 62 al 64). 111. En síntesis, se verifica que a partir de las diligencias investigativas realizadas no se obtuvieron elementos probatorios diferentes a los relacionados, que indicasen que, durante el período comprendido entre el día veintiuno de mayo y el día catorce de junio de dos mil dieciocho, la señora se ausentó injustificadamente de su jornada laboral en el CONNA para realizar actividades de índole particular, ni que utilizara un vehículo propiedad de esa institución para actividades ajenas a los fines de la misma. IV. El artículo 97 letra c) del Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental (RLEG) establece el sobreseimiento como forma de terminación anticipada del procedimiento cuando concluido el período probatorio o su ampliación no conste ningún elemento que acredite la comisión de la in.fracción o la responsabilidad del investigado. En este caso, el instructor delegado por este Tribunal efectuó su labor investigativa en los términos en los que fue comisionado, pero esta no le permitió obtener medios de prueba distintos a los ya enunciados, por lo que es inoportuno continuar con el trámite de ley contra la señora , con relación a transgresiones al deber ético regulado en el artículo 5 letra a) y a la prohibición ética regulada en el artículo 16 letra e), ambos de la LEO, por los hechos antes descritos. Por tanto, y con base en lo dispuesto en los artículos l, 5 letra a), 6 letra e) y 20 letra a) de la Ley de Ética Gubernamental; y 97 letra c) del Reglamento de dicha ley, este Tribunal RESUELVE: Sobreséese el presente procedimiento iniciado mediante aviso contra la señora , Colaboradora Técnica 111, designada en el Departamento de Asistencia 2 0000065 Técnica a Comités Locales de Derechos de Nii'iez y Adolescencia, con sede en el departamento de La Paz, del Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, por las razones expuestas en el considerando IIl de esta resolución. Notijiquese. PRONUNCIADO POR LOS MIEMB_ROS DEL TRIBUNAL QUE LO SUSCRIBEN Co4 3