111. Cuando se hace mérito de la potestad sancionadora de la Administración Pública, es menester observar el principio de proporcionalidad como medio de adecuación entre el hecho cuestionable y la consecuencia jurídica del mismo. Mediante su jurisprudencia la Sala de lo Constitucional ha establecido que dicho principio exige que los medios soberanos utilizados en las intervenciones del Estado en la esfera privada, deben mantener una proporción adecuada a los fines perseguidos. Dentro de ese contexto, según la sentencia de inconstitucionalidad l 09-2013 de fecha 14-1-2016, "el reconocimiento de la potestad sancionadora administrativa conlleva, de forma paralela, la necesidad de la proporcionalidad de las sanciones administrativas, tanto en el plano de su formulación normativa, como en el de su aplicación por los entes correspondientes", buscando siempre la congruencia entre la conducta y la sanción y que ésta sea proporcional a la gravedad que comporta el hecho. En definitiva, el principio de proporcionalidad implica realizar un juicio intelectivo que permita advertir la idoneidad de los medios empleados para la finalidad que se pretende alcanzar y la necesidad de tales medios; esto es, que se debe elegir la medida menos lesiva para los derechos fundamentales, o bien que la medida empleada permita alcanzar el fin perseguido con un sacrificio justo de derechos e intereses del afectado, haciendo un juicio relacional entre el bien jurídico tutelado y el daño que se produciría por el acto o la resolución que se dicte, por lo que, en supuestos como el que se analiza, ante una afectación mínima del interés general, la Administración deberá abstenerse de crear un daño mayor al administrado a través de la sanción y de la propia tramitación del procedimiento. Por tanto, el Tribunal ha de realizar una ponderación de intereses, a fin de determinar la existencia de una relación razonable o proporcionada de la medida con la importancia del bien jurídico que se persigue proteger. En el caso bajo análisis, no obstante se advierten indicios de una posible infracción al deber ético regulado en el artículo 5 letra a) y una posible transgresión a la prohibición ética regulada en el artículo 6 letra f), ambos de la LEG, por parte de la investigada, los hechos atribuidos a ésta se " circunscriben a una ocasión, supuestamente acaecida el día doce de mayo de dos mil diecisiete, lo cual no se considera sustancial para provocar una afectación considerable al bien jurídico tutelado por la LEG, y no obstante que esas conductas podrían ser reprochables a la luz de ese cuerpo normativo, debe indicarse que la sanción que se determinaría por la posible afectación al servicio público, su ejecución implicaría una desproporcionalidad respecto del resultado obtenido y la actividad institucional que involucra el procedimiento administrativo sancionador competencia de este Tribunal. Debe precisarse que no existen bienes jurídicos irrelevantes o insignificantes a priori; sin embargo, puede predicarse que su afectación puede carecer de relevancia cuando la extensión del daño al bien jurídico protegido sea ínfimo o insignificante; criterio que deberá atenderse al contexto (lugar, tiempo y forma) en el cual acaece el hecho que conllevaría a una transgresión de un deber o prohibición ética. Por lo que, si bien el objeto de la ética pública, es orientar las acciones humanas dentro de la Administración, y este Tribunal como ente rector, debe detectar las prácticas corruptas y 2 8000125 sancionar los actos contrarios a la LEG; la Administración Pública también está obligada a utilizar los bienes o recursos -humanos y materiales-que están a su disposición de una forma eficiente y oportuna, a efecto que la actividad que realice cumpla con su finalidad, y que el uso de dichos bienes se efectúe con la mínima proporcionalidad, en cuanto al costo del funcionamiento de su actividad institucional -en este caso el procedimiento administrativo sancionatorio-y el fin que se persigue por la institución. En razón de ello, se indica que si bien existe un reconocimiento y compromiso por parte de este Tribunal del cumplimiento de la ética dentro del desempeño de la función pública, no puede dejarse al margen, que existen hechos que como los informados, podrían configurar una adecuación a los supuestos regulados por los artículos 5, 6 y 7 de la LEG; sin embargo, carecen de relevancia objetiva para el interés público, pues no se trata de un tema cuya importancia o trascendencia ética sea indudable hasta el punto de justificar el accionar de este Tribunal por medio del procedimiento administrativo sancionador. Así, se advierte que continuar con su trámite en esta sede no solo implicaría un dispendio de los recursos con los que cuenta esta institución, sino que también iría en detrimento de la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores que sí comporten actos de corrupción -en los términos del artículo 3 letra t) de la LEG-y que afecten de manera objetiva el interés público. Por otro lado, conductas como las atribuidas a la investigada resultan idóneas de ser controladas a través de la potestad disciplinaria otorgada a cada institución y, en el caso particular, a la Alcaldía Municipal de Antiguo Cuscatlán, a través de su Concejo, pues entre las facultades y obligaciones de este último se encuentran las de velar por la buena marcha del gobierno, administración y servicios municipales; proteger y conservar los bienes del Municipio y establecer los casos de responsabilidad administrativa para quienes los tengan a su cargo, cuidado y custodia -artículos 30 N.º 14 y 31 N. 0 2 del Código Municipal-. De manera que la vía idónea para canalizar comportamientos como los descritos es el régimen de control disciplinario que compete a la referida institución. En este punto cabe señalar que, a tenor del artículo 81 letra d) del Reglamento de la LEG (RLEG) es motivo de improcedencia de la denuncia o el aviso que el hecho denunciado sea de competencia exclusiva de otras instituciones de la Administración Pública. Adicionalmente, el artículo 97 letra a) del RLEG establece el sobreseimiento como forma de terminación anticipada del procedimiento cuando después de haberse admitido la denuncia o aviso se advierta alguna de las causales de improcedencia reguladas en el mencionado artículo 81. En ese sentido, verificándose de manera sobreviniente la causal de improcedencia regulada en el art. 81 letra d) del RLEG en el presente procedimiento, corresponde sobreseerlo. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal estima oportuno instar a la investigada a que, en el desarrollo de sus funciones de Alcaldesa, se oriente en todo momento a la consecución de los fines que le han sido encomendados por mandato legal, a fin de evitar cuestionamientos innecesarios en detrimento de la buena imagen y credibilidad de la entidad que representa. 3 Por tanto, y con base en lo dispuesto en los artículos 1, 5 letra a), 6 letra t) y 20 letra a) de la Ley de Ética Gubernamental; 81 letra d) y 97 letra a) del Reglamento de dicha Ley; y 94 de la Ley de Procedimientos Administrativos, este Tribunal RESUELVE: a) Reanúdase el trámite del presente procedimiento y el plazo máximo para concluir el mismo. b) Sobreséese el presente procedimiento contra la señora , Alcaldesa Municipal de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, por las razones expuestas en el considerando III de esta resolución. Notifiquese. PRONUNCIADO POR LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL QUE LO SUSCRIBEN Co4 4 0000124 127-A-17 TRIBUNAL DE ÉTICA GUBERNAMENTAL: San Salvador, a las ocho horas con cincuenta y cuatro minutos del día catorce de mayo de dos mil veintiuno. Mediante resolución de fecha tres de julio de dos mil veinte (f. 118) se difirió el señalamiento de la audiencia de prueba; además, se suspendió el presente procedimiento y el plazo máximo para concluirlo, de conformidad a los artículos Procedimientos Administrativos. Al respecto, este Tribunal hace las consideraciones siguientes: l. El presente procedimiento administrativo sancionador se tramita contra la señora , Alcaldesa Municipal de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, a quien se atribuye la infracción al deber ético regulado en el artículo 5 letra a) y la transgresión a la prohibición ética regulada en el (COENA) del partido político Alianza Republicana Nacionalista (ARENA), y habría solicitado al motorista que la condujera a dicho lugar y que la esperara fuera del 11. El artículo 94 de la Ley de Procedimientos estaba consciente mil veinte); fundamentándose la suspensión del procedimiento, en el riesgo de contagio del virus relacionado en reuniones de personas, como la que se materializaría en la celebración de una audiencia de recepción de prueba testimonial. El riesgo relacionado con la pandemia persiste a la fecha, conforme a los datos oficiales sobre la situación nacional del COVID-19 registrados en el sitio web https://covid 19.gob.sv/, sin embargo, la prolongada e Por otra parte, cabe mencionar que en este Tribunal se han implementado el riesgo de contagio en la prestación de los servicios institucionales, tanto para empleados como usuarios. En ese sentido, si bien persisten las causas que justificaron la suspensión de este procedimiento, es oportuno continuar con el trámite legal correspondiente, a efecto de impulsar todos los La presente resolución en su versión original contiene datos personales y elementos de carácter confidencial. En ese contexto es oportuno proteger la esfera privada de sus titulares. En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la LAIP, se extiende la segunda versión pública en aplicación del criterio de la