mediante acta de fecha veintitrés de marzo del corriente año (f. 86), la señora registró su asistencia en un promedio de las siete a las doce horas y de las trece a las dieciocho horas, a excepción de las siguientes fechas: i) el día ocho de febrero de dos mil diecinueve, figura en las observaciones de forma casi ilegible que la investigada no asistió por consulta médica; y, ii) el día once de febrero de dos mil diecinueve, no firmó en ningún tumo, y en las observaciones consta que no asistió por consulta médica. Dichas justificaciones carecen de respaldo documental en los registros administrativos del aludido centro educativo, pues no se encuentra ninguna constancia médica o incapacidad anexa a los mismos. Al respecto, es preciso señalar que el artículo 7.2.l de la Normativa para el Registro, Control de Asistencia, Permanencia y Puntualidad de los Empleados Administrativos del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología (MINEDUCYT) -aplicable a los servidores de centros escolares conforme al artículo 33 del Reglamento de Normas Técnicas de Control Interno Específicas de ese Ministerio-, establece que en cada mes de servicio los empleados podrán faltar hasta cinco días por enfermedad sin de certificado médico ni de licencia formal. Entre las diligencias investigativas desarrolladas, el Instructor delegado entrevistó al señor Director del Centro Educativo "Caserío Playona, Cantón Isla Zacatillo", quien manifestó que la profesora cumple sus labores y su horario de trabajo e indicó que en ocasiones ha tenido problemas de transporte y llegadas tardías debido a que para desplazarse al centro escolar debe esperar la lancha que hace el recorrido desde La Unión a la Isla Zacatillo; señaló que dicha docente fue denunciad!a por inasistencia y maltrato a los niños ante la Junta de la Carrera Docente de ese departamento, instancia en la que fue sobreseída, finalmente reiteró que no son ciertos los hechos atribuidos a la investigada familia de un ex alumno del centro escolar (f.85). ., padre de Asimismo, el Instructor comisionado entrevistó vía telefónica al señor ., padre de familia de un ex alumno del referido centro escolar, quien indicó haber denunciado a la investigada ante la Junta de la Carrera Docente del departamento de La Unión por la inasistencia y falta de profesionalismo al impartir las clases; explicó que dicho proceso ya está fenecido y dicha autoridad resolvió absolver los cargos mencionados a la señora Maltez (f. 84) . 111. Por otra parte, la licenciada . , Defensora Pública de la señora mediante escrito de f. 64 señala que con el testimonio de los señores " y ., pretende probar que no son ciertos los hechos que se le atribuyen a su representada respecto a que no se presentó a laborar en los días comprendidos entre el siete y el once de febrero de dos mil diecinueve, ya que ellos podrán acreditar que la investigada asistió a sus labores y que el único día que no laboró fue el once de febrero de dos mil diecinueve presentando el escrito de permiso Asimismo, la licenciada , manifiesta que indicará las circunstancias que pretende probar con la declaración de propia parte de su representada; sin embargo, no realizó ningún planteamiento al respecto. 2 ']08091 IV. En síntesis, se verifica que a partir de las diligencias investigativas realizadas no se obtuvieron elementos probatorios diferentes a los relacionados, que indicasen que, durante el período indagado, la señora se ausentó injustificadamente de su jornada laboral en el Centro Educativo "Caserío Playona, Cantón Isla Zacatillo"; para realizar actividades ele índole paiiicular. V. El artículo 97 letra c) del Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental (RLEG) establece el sobreseimiento como forma de tem1inacin anticipada del procedimiento cuando concluido el periodo probatorio o su ampliación no conste ningún elemento que acredite fa comisión de la infracción o fa responsabilidad del investigado. En este caso, el Instructor delegado por este Tribunal eíectuó su labor investigativa en los términos en los que fue comisionado, pero esta no le permitiobtener medios de prueba distintos a los ya enunciados, por lo que es inoportuno continuar con el trámite de ley contra Ja señora con relación a transgresiones a la prohibición ica regulada en el artculo 6 letra e) de la LEG, por el hecho antes descrito. En consecuencia, resulta innecesario continuar con el trámite de ley e inoportuno pronunciarse sobre la prueba testimonial propuesta por la Defensora Pblica de la investigada. Por tanto, y con base en lo dispuesto en los artículos 1, 6 letra e) y 20 letra a) de la Ley de Ética Gubernamental; y 97 letra e) del Reglamento de dicha ley, este Tribunal RESUELVE: Sobreséese el presente procedimiento iniciado mediante aviso contra la señora docente del Centro Escolar "Caserío Playona, Cantón Isla Zacatillo", del je La Unión, por las razones expuestas en el considerando TV de esta / PRONUNCIADO POR LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL QUE LO SUSCRIBEN Co2 3 DEJEhrs} ¤LOs¤s}‹Â¤LE‹Â¤MhOJg}Je}¤Lh‹„hI“gME‹Â¤Oz¤o}‰ELE¤•O‹€O†’hzE¤LgOJh}Je}¤e}„E‹ ¤‹Oc£{¤.M¤f}{}„Ow¤L}‹Â¤whs¤€O„wh‹}¤„O‹€OJh•}¤€O„}L}¤g{MEcEM}¤8{‹„“J}„¤J}wh‹g}{EM}¤ La presente resolución en su versión original contiene datos personales y elementos de carácter confidencial. En ese contexto es oportuno proteger la esfera privada de sus titulares. En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 30