œ‘œ„TœhvhPh›œ‘œMœ /DSUHVHQWHUHVROXFLyQHQVXYHUVLyQRRQWLHQHGDWRVSHUVRQDOHV\HOHPHQWRVGHFDUiFWHUFRQILGHQFLDO(QHVHQWH[WRHVRSRUWXQRSURWHJHUODHVIHUDSULYDGDGHVXVWLWXODUHV(QWDOVHQWLGRFRQIRUPHDORHVWDEOHFLGRHQHODUWtFXORGHOD/H\GH$FFHVRDOD,QIRUPDFLyQ3~EOLFDVHH[WLHQGHODVHJXQGDYHUVLyQS~EOLFDHQDSOLFDFLyQGHOFULWHULRGHOD Dirección General del ISSS (fs. 11 al 14) y el contrato laboral de fecha nueve de diciembre en mención (fs. 9 al 10). iv) Entre los meses de febrero y diciembre de dos mil veinte el señor se desempeñó como Director General del Hospital Nacional de Suchitoto, departamento de Cuscatlán, con un horario de lunes a viernes desde de las siete horas con treinta minutos hasta las quince horas con treinta minutos, como se indica en copias simples del memorándum referencia 2021-850-1457 de fecha veintidós de abril de dos mil veintiuno, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de dicho nosocomio (fs. 19 y 20); y del reporte general de marcaciones del investigado (fs. 23, 30, 43, 48, 63, 71, .. , del Hospital Nacional de Suchitoto, el señor , dirigido a la Directora de Recursos Humanos de ese centro hospitalario (fs. 21 y 22). Además, entre los meses de abril y mayo de dos mil veinte no se registraron marcaciones del personal del Hospital Nacional de Suchitoto, departamento de Cuscatlán, por recomendaciones nacionales de salud para evitar la propagación del COVID-19, como consta en copia simple de memorándum de fecha trece de abril de dos mil veintiuno, suscrito por el Director del Hospital Nacional de Suchitoto, el señor (f. 22), y copia certificada de memorándum de fecha treinta de marzo de dos mil veinte emitido por dicho servidor público (f. 33). vi) En el período en comento el investigado percibió el salario mensual de dos mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América (US $2,700); y, en concepto de aguinaldo en diciembre de dos mil veinte, la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis dólares con veintiséis centavos de dólar de los Estados Unidos de América (US $456.26), como consta en copia simple de memorándum de fecha trece de abril de dos mil veintiuno suscrito por el Director del Hospital Nacional de Suchitoto, el señor ,, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de ese nosocomio (fs. 21 y 22). vii) Los días veintiséis de febrero, doce y diecinueve de marzo, veinte y veinticuatro de abril; uno, nueve, diecinueve y veintitrés de junio; dos, tres, seis, veinticuatro y veintinueve de julio; siete de agosto; diez, veinticuatro y veintiocho de septiembre; doce y diecinueve de octubre, nueve, diecinueve y veinticinco de noviembre; uno, cuatro, nueve, diez, quince y veintiuno de diciembre; todos de dos mil veinte, el señor solicitó permiso personal para ausentarse de sus labores en el Hospital Nacional de Suchitoto, como consta en copias certificadas (31 y 32; 36 al 46; 49; 0000088 Entre los días veintiuno de agosto al tres de septiembre de dos mil veinte, el investigado tuvo licencia por enfermedad, como consta en certificado de incapacidad temporal del ISSS y solicitud de licencias o acciones de personas del Hospital Nacional de Suchitoto (fs. 50 y 51 ). Asimismo, en el período investigado el señor participó de capacitaciones, misiones oficiales entre otras actividades institucionales, según se relaciona en copias certificadas de informe de misiones oficiales y capacitaciones nacionales (fs. 25, 61, 66, 82). viii) No existen descuentos por inasistencias del señor en el Hospital Nacional de Suchitoto, como consta en copia simple de memorándum de fecha trece de abril de dos mil veintiuno suscrito por el Director del Hospital Nacional de Suchitoto, el señor ., dirigido a la Directora de Recursos Humanos de ese nosocomio (f. 22). 111. A tenor de lo dispuesto en los artículos 33 inciso 4° de la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEO; 82 inciso final de su Reglamento (RLEG), recibido el informe correspondiente, el Tribunal resolverá si continúa el procedimiento o si archiva las diligencias. En ese sentido, una vez agotada la investigación preliminar el Tribunal debe decidir si a partir de los elementos obtenidos se determina la existencia de una posible infracción ética y si, por ende, decreta la apertura del procedimiento; pues de no ser así, el trámite debe finalizarse. IV. A partir de la información obtenida en el caso de mérito, consta que durante el período comprendido entre los meses de febrero y diciembre de dos mil veinte el señor ejerció el cargo como médico operativo de Medicina Familiar del Hospital Amatepec del ISSS estando sujeto a los requerimientos del centro hospitalario por doce horas de lunes a viernes desde la diecinueve horas hasta las siete horas (del día siguiente); y, fines de semana y días festivos desde las siete horas hasta las diecisiete horas (del mismo día), y desde la diecinueve horas hasta las siete horas (del día siguiente). Asimismo, dicho señor se desempeñó como Director General del Hospital Nacional de Suchitoto, departamento de Cuscatlán, con un horario de lunes a viernes desde de las siete horas con treinta minutos hasta las quince horas con treinta minutos. Aunado a ello, consta en los registros del Hospital Nacional de Suchitoto que el señor tuvo permisos personales para ausentarse de sus labores los días veintiséis de febrero, doce y diecinueve de marzo, veinte y veinticuatro de abril; uno, nueve, diecinueve y veintitrés de junio; dos, tres, seis, veinticuatro y veintinueve de julio; siete de agosto; diez, veinticuatro y veintiocho de septiembre; doce y diecinueve de octubre, nueve, diecinueve y veinticinco de noviembre; uno, cuatro, nueve, diez, quince y veintiuno de diciembre; todos de dos mil veinte; en los cuales, según el reporte general de marcaciones se 3 presentó a laborar después de las siete horas con treinta minutos; es decir, que tendría una justificación para dicha ausencia. Si bien el infom1menciona que el investigado tendría dos cargos en dos instituciones públicas de salud, con la documentación recabada durante la investigación preliminar, se advierte que el desempeño de los mismos se realizó en horarios diferentes como se refleja en los reportes de marcaciones del señor ; en el Hospital Amatepec del ISSS y del Hospital Nacional de Suchitoto, departamento de Cuscallán. Por otra parte, en el aviso de mérito se indicó que el señor trabajaría en el Hospital de Santa Ana; sin embargo, ele los informes relacionados en el considerando II, se señala que dicho sefior únicamente trabaja en los Hospitales de Amatepec del ISSS y de Suchitoto, del citado departamento. De manera que se ha desvirtuado el cometimiento de la infracción a las prohibiciones éticas destacadas en la fase preliminar de este procedimiento, relativas a "Percibir más de una remuneración proveniente del presupuesto del Estado, cuando las labores deban ejercerse en el mismo horario, excepto las que expresamente permita el ordenamiento jurídico" y "Desempeñar simultáneamente dos o más cargos o empleos en el sector público que fi1eren incompatibles entre si por prohibición expresa de la normativa aplicable, por coincidir en las horas de trabajo o porque vaya en contra de los intereses institucionales'', reguladas en el artículo 6 letras c) y d) de la LEG. En razón de lo anterior, es imposible continuar el presente procedimiento. Por tanto, con base en lo dispuesto en los artículos 33 inciso 4° de la Ley de Ética Gubernamental, 82 inciso final de su Reglamento, este Tribunal RESUELVE: Sin lugar la apertura del procedimiento, por las valoraciones expuestas en el considerando IV de esta resolución; en consecuencia, archívese el presente experliPnte. r---- . PRONUNCIADO POI{ LOS MIEMBROS DELIRIBUNAL OUE LO SUSCRIBEN Co8 4