clara autonomía en esta sede, el de reserva legal y de tipicidad" (Sentencia del 29-IV-2013, lnc. 18-2008, Sala de lo Constitucional). La reserva legal obliga a los regímenes administrativos sancionatorios a que las limitaciones a derechos fundamentales deban realizarse únicamente mediante una ley formal -emanada de la Asamblea Legislativa-; lo que conlleva inevitablemente al respeto de la tipicidad, mediante la cual se configura la conducta regulada en la infracción administrativa, ascomo la sanción que corresponde a esta. La definición inequívoca de la materia de deber y prohibición es lo que permite a este Tribunal encajar los hechos planteados a una infracción determinada. III. Para construir la línea argumentativa de la decisión que se adoptará por este ente, deben exponerse razonamientos relativos a la tipicidad de los hechos denunciados y la competencia del Tribunal para conocer de los mismos. Como ya se indicó, la denunciante atribuye a los Miembros del Concejo Municipal de Soyapango, incumplir con la medida cautelar de reinstalo a su favor, ordenada por el Juez Segundo de lo Laboral. Al respecto, se advierte que dicha situación es atípica con relación a los deberes y prohibiciones éticos establecidos en la Ley de Ética Gubernamental, y además está vinculada con la actividad jurisdiccional que el constituyente ha encomendado de forma exclusiva al Órgano Judicial -artículo 172 de la Constitución-. En efecto, por mandato constitucional la Corte Suprema de Justicia es la encargada de velar porque se administre pronta y cumplida justicia -art. 182 ordinal 5º Cn-de manera que este Tribunal se encuentra imposibilitado para examinar las resoluciones emitidas por dicho Órgano del Estado. Ciertamente, conviene señalar que toda autoridad administrativa está supeditada a una serie de principios de rango constitucional, entre los que destaca el de legalidad consagrado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución. Como consecuencia de ello, la Administración Pública sólo puede actuar cuando existe una ley formal que la habilite para tal efecto, y dentro de los límites establecidos por la misma. También, es importante señalar que "el principio de tipicidad como derivación del principio de legalidad en materia punitiva, impone el límite a la Administración que únicamente pueda sancionar a una persona cuando exista previamente un tipo administrativo que describa de manera certera una conducta considerada ilegal" (Resolución pronunciada el 26-VI-2018 por el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo en el proceso referencia 00011-18-ST-COP A-2CO); no obstante, en el presente caso, de los hechos descritos no se advierten contravenciones a Ja ética pública, pues las conductas sefialadas no aportan elementos de una posible transgresión a los deberes y prohibiciones dentro de la tipificación delimitada por las referidas normas. En suma, este ente administrativo no se encuentra facultado para revisar los hechos denunciados, pues de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la LEG, el procedimiento administrativo sancionador competencia de este Tribunal, tiene por objeto esencial determinar la 2 existencia de infracciones a los deberes y prohibiciones éticas reguladas en ella, teniendo potestad sancionadora frente a los responsables de las contravenciones cometidas; siendo la finalidad perseguida combatir y erradicar todas aquellas prácticas que atentan contra la debida gestión de los asuntos públicos y que constituyen actos de corrupción dentro de la Administración Pública, no así las conductas descritas. No obstante Ja imposibilidad por parte de este Tribunal de controlar las conductas señaladas, esto no significa una desprotección de los derechos que pudieran verse comprometidos, sino únicamente que deberán ser otras instancias las que, dentro de sus competencias, evalúen y determinen las responsabilidades que correspondan; pudiendo Ja denunciante, si así lo estima pertinente, avocarse a las mismas a fin de señalar lo ocurrido. Por y 7 80 letra b) del Reglamento de dicha ley, este Tribunal RESUELVE: a) Declárase improcedente la denuncia presentada por , s e PRONUNCIADO PO 3 ,- . Col O/Col 87-D-21 TRIBUNAL DE ÉTICA GUBERNAMENTAL: San Salvador, a las nueve horas con seis minutos del día dos de febrero de dos mil veintidós. El día dode julio de dos mil veintiuno, el señor interpuso denuncia contra los señores , Alcaldesa; , Síndico; , , , , , , , , , , y , todos miembros del Concejo Municipal de departamento de San Salvador (fs. 1 y 2). Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones: l. En el caso particular, el denunciante manifiesta, en síntesis, que mediante resolución de fecha veinte de septiembre de dos mil veintiuno, en el Juzgado Segundo de lo Laboral de San Salvador se decretó la medida cautelar ele rein NUE: ., a cs co y , e Segundo de lo Laboral de San Salvador. II. El artículo 80 letra b) del Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental -RLEG­establece como causal de improcedencia de Ja denuncia o aviso que "el hecho objeto de denuncia o aviso no se pe1jlle como transgresión a los deberes o prohibiciones éticos", , 6 y 7 Por u o facultad sancionadora de esta institución se restringe únicamente los hechos contrarios a los deberes y prohibicionéticos regul Pública, es un poder que deriva del ordenamiento jurídico, encontrándose en la ley respectiva la delimitación de su ámbito de competencia. El principio de legalidad, "[ ... ) impone el actuar riguroso de la Administración conforme lo que estipule la ley en cuanto a la creación del La presente resolución en su versión original contiene datos personales y elementos de carácter confidencial. En ese contexto es oportuno proteger la esfera privada de sus titulares. En tal sentido, conforme al criterio de la