56 - D - 13 TRIBUNAL DE ÉTICA GUBERNAMENTAL : San Salvador, a las diez horas y diez minutos del cinco de noviembre de dos mil trece. Analizada la denuncia presentada el doce de julio del corriente año por el señor ******************* , quien manifiesta interven ir como apoderado general judicial con cláusula especual de la Asociación ************************************ , contra el señor Miguel Ángel Amaya, Jefe del Departamento Ambiental del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria (ISTA) ; junto con el pod er y la documentación que acompaña , este Tribunal hace las siguientes consideraciones: I. El señor ********************** afirma comparecer como apoderado de la mencio nada asociación cooperativa; no obstante, en el poder que adjunta se indica que su profes ión es de ingeniero agrónomo . Al respecto, es d able señalar que inspirada en el principio antiformalista , la Ley de Ética Gubernamental no exige la procuración para intervenir en los procedimientos administrativos sancionadores; sin embargo, en caso que lo s interesados decidan comparecer por medio de un apoderado, se debe recurrir a la figura de la procuración. Ahora bien, el art. 67 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el nombramiento de procurador debe recaer en un abogado de la Re pública. En ese sentido, el mandato conferido al ingeniero ********************* no es válido para procurar, por lo que en atención al interés público salvaguardado por la LEG, la denuncia se entenderá presentada en su carácter personal. El denunciante expone que la mencionada Asociación realiza proyectos de parcelación agrícola y de solares de vivienda para ser adjudicados a sus asociados, los cuales se desarrollan en dos terrenos de su pr opiedad situados el primero en el cantón ********* , municipio de *********** ***** , departamento de Sonsonate , y el segundo en el cantón ********** , municipio de ************* , departamento de La Libertad. Lo anterior , d e conformidad con el art. 8 de la Ley del Régimen Especial d e la Tierra en Propiedad de las Asociaciones Cooperat ivas, Comunales y Comunitarias Campesinas y Beneficiarias de la Reforma Agrar ia , y el art. 27 de su Reglamento , que facultan a dicha Asociación para realizar ese tipo de proyectos . Al respecto, e n la nota con referencia P.P.13.01.4.0957 de fecha catorce de junio de dos mil once, suscrita por el señor José Marí a Romero, supervisor de equipo tres y cuatro , y con el visto bueno de la arquitecta Yolanda Beatriz Escobar Pérez, Jefe de Proyectos de Parcelación, ambos funcionarios del ISTA, se le s comunicó que seg ún el informe con referencia 13.01.1.061 del Departamento Ambiental del ISTA, cuyo jefe es el ingeniero Miguel Ángel Amaya, los proyecto s de parcelación agrícola y de solares de vivienda poseían observaciones, recomendándose que las tierras continúen explo tándose de for ma colectiva para evitar el cambio del uso del suelo , según lo dispuesto en la Ley Forestal. A criterio de l peticionario la observación planteada por el servidor público denunciado no constituye una condición prevista en la Ley del Régimen Es pecial antes relacionada, lo cual se convierte en una violación al principio de legalidad , y, a la vez, en una clara actuación de actos arbitrarios. El denunciante estima que el citado funcionario del ISTA no ha tomado en cuenta que la Ley aplicable al cas o exige como único requisito para ese tipo de proyectos la resolución por parte del Centro d e Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la cual les fue entregada el veintidós de enero de dos mil diez. Agrega que la actuación del mencionado servidor público retarda innecesariamente el trámite administrat ivo ya citado, lo que causa daños y perjuicios de carácter económico En razón de ello, considera que la conducta antes descrita encaja en lo establecido en la prohibición ética de “Retardar sin motivo legal la prestación de los servicios, tramites o procedimientos administrativos que le corresponden según sus funciones”, regulada en la letra i) del art. 6 de la Ley de Ética Gubernamental. II. En armonía con los compromisos inter nacionales adquiridos con la ratificación de la Convención Interamericana contra la Corrupción y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG, ha encomendado a este Tribunal la función de p revenir y detectar las prácticas corruptas, así como sancionar los actos y omisiones que se perfilen como infracciones a los deberes y prohibiciones enunciados en los artículos 5, 6 y 7 de dicha ley. De manera que, en estricta observancia del principio de tipicidad, según el cual toda conducta u omisión constitutiva de infracción administrativa debe estar descrita con claridad en una norma, la facultad sancionadora de esta institución se restringe únicamente a los hechos contrarios a los deberes y prohibici ones antes mencionados. Es por esa razón que el artículo 81 letra b) del Reglamento de la LEG establece como causal de improcedencia de la denuncia o aviso la falta de correspondencia entre los hechos planteados y las prohibiciones o deberes éticos. III. En el caso analizado, este Tribunal advierte qu e el denunciante cuestiona el supuesto retardo del trámite de los proyecto s de parcelación agrícola y de solares de viv ienda para ser adjudicados a los asociados de la Asociación ***************************** * que han presentado al ISTA, debido a la observación contenida en el informe con referencia 13.01.1.061 del Departamento Ambiental de esa institución, a cargo del ingeniero Miguel Ángel Amaya, relativa a que las tierra s en las que se ha solicitado efectua r los referido s proyecto s debe n continuar explotándose de forma colectiva para evitar el cambio del uso de suelo. Así , la parte denunciante expone una serie de valoraciones que a su juicio debieron ser tomadas en cuenta por el mencionado servidor público a l momento de emitir el informe en mención; a fin de b rindar la autorización de los proyectos indicados , actuando dentro de sus atribuciones legales. Sin embargo, es importante aclarar que queda fuera de la competencia de este Tribunal revisar aquellas deci siones dictadas por autoridades administrativas con base en normativas que ellas consideran aplicable s al caso específico y cuyo sentido genera inconformidad en los interesados. En otros términos, la norma ética cuya infracción alega la asociación denuncia nte requiere que el retardo se efectúe sin “motivo legal”, y en este caso lo que se advierte es que la observación que impide la aprobación del proyecto relacionado se base en la aplicación que el funcionario denunciado hace a la solicitud en cuestión de l a Ley Forestal, situación que no encaja en la prohibición ética invocada. De manera que los hechos planteados son atípicos con relación a los deberes y prohibiciones éticos regulados en los artículos 5, 6 y 7 de la LEG, los cuales constituyen el parámetro de competencia objetiva de esta institución. Sin embargo, el señor Palomo Urbina dispone de los m ecanismos legales correspondientes para plantear su inconformidad ante las instancias competentes s obre la situación que estima le causa agravio. Por tanto, co n base en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 6, 7 y 33 de la Ley de Ética Gubernamental y 81 letra b) de su Reglamento, este Tribunal RESUELVE: a) Declárase improcedente la denuncia presentada por el señor ************************ , contra el señor Mig uel Ángel Amaya, Jefe del Departamento Ambiental del ISTA, atribuyéndole la transgresión de la prohibición ética de retardar sin motivo legal la prestación de los servicios, trámites o procedimientos administrativos que le corresponden según sus funciones , regulada en la letra i) del art. 6 de la Ley de Ética Gubernamental. b ) Tiénense por señalados como lugar para oír notificaciones la dirección y el med io técnico que constan a folio 3 vuelto del presente expediente . NOTIFÍQUESE. PRONUNCIADO POR L OS MIEMBROS DEL TRIBUNAL QUE LO SUSCRIBEN